REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 del mes de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000206
ASUNTO : WP01-P-2009-000206

Revisadas como han sido las presentes actuaciones de la causa seguida al ciudadano REINALDO YSRAEL LOVIERA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Estado Falcón, nacido en fecha 14-12-68, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor de Cuadrilla Nocturna, titular de la cédula de identidad N° 8.612.654, hija de Pedro Luís Sequera (f) y de María Loviera (v), residenciada en Avenida Principal de la Moral, Parroquia 23 de Enero, Casa N° 30, Caracas, teléfono 0214-119.98.40, de la nomenclatura de llevada por éste Tribunal, de seguidas pasa analizar si procede o no el decreto del ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES DE INVESTIGACION de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando necesario para este Juzgado, a los fines de decidir observar lo siguiente:

En fecha (31) de Octubre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de lapso prudencial de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole al Ministerio Público un lapso de sesenta (60) días, a los fines de presentar el respectivo Acto Conclusivo de la investigación realizada. Ahora bien, hasta la presente fecha no se ha recibido acto conclusivo por parte del representante de la Vindicta Pública del Estado Vargas, y del contenido del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador, trata de dar solución a un vacío de ley, establecido en el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en lo que respecta, a la falta de previsión en la consecuencia jurídica que acarrea, el incumplimiento del lapso que fija el Órgano Judicial a los Representantes del Ministerio Público para que culminen la investigación que adelanten con relación a una o varias personas individualizadas como imputados, al establecer el mencionado articulo anteriormente señalado que:

"…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijado, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez".

En este orden de ideas es necesario precisar, que el debido proceso es aquel que se cumple de acuerdo a los parámetros dispuestos en la Constitución y en la Ley, los cuales son de obligatorio cumplimiento para los administradores de Justicia, en efecto el debido proceso establecido por el legislador adjetivo penal, previó un lapso de seis (6) meses para que el Estado, a través del Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, diera por terminada la investigación seguida a una persona ya individualizada a la cual se le imputa el hecho presuntamente constitutivo de delito.

Siendo así, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, aún no ha presentado ante este Tribunal el escrito contentivo de acusación, de solicitud de Sobreseimiento del proceso, o información relacionada con el archivo de las actuaciones seguidas contra del imputado antes identificado, por lo que corresponde a esta Juez, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvaguardar la integridad del texto Constitucional, y es deber de quien suscribe hacer respetar las garantías procesales, dar cumplimiento a lo pautado en el articulo 19 del texto adjetivo Penal, y en consecuencia considera que se ha violentado, como se mencionó, el principio Constitucional del Debido Proceso, esto en virtud de que en el caso concreto la Representante del Ministerio Público no cumplió con su derecho de ejercer la acción penal en los terminos establecidos en la Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes toda vez, que la representación Fiscal no cumplió con el deber ineludible de concluir o dar término a la investigación que adelanta, en el plazo legal; en tal sentido, como jueza de garantias procesales y derechos constitucionales, considera quien aquí decide, que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 3º en relación con el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo antes expuesto, que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es Decretar la Libertad Plena del ciudadano REINALDO YSRAEL LOVIERA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Estado Falcón, nacido en fecha 14-12-68, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor de Cuadrilla Nocturna, titular de la cédula de identidad N° 8.612.654, hija de Pedro Luís Sequera (f) y de María Loviera (v), residenciada en Avenida Principal de la Moral, Parroquia 23 de Enero, Casa N° 30, Caracas, teléfono 0214-119.98.40 y por corolario el Archivo de las Actuaciones, dejando constancia que cesa igualmente la condición de imputados del ciudadanoantes referidos, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta, que no lesiona de modo alguno la actividad del Ministerio Público, toda vez que la investigación podrá ser reabierta en cualquier momento siempre que surjan nuevos elementos de convicción que ameriten y justifiquen tal apertura, previa autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadanos REINALDO YSRAEL LOVIERA, lo cual comporta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al mismo asi como el CESE DE SU CONDICION DE IMPUTADO, así como tambien el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES seguidas en su contra, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de las normas antes citadas.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA,

ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,

ABG. DANESIA PEDRA VEGAS


Causa: WP01-P-2009-000206

JNO/jno