REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000670
ASUNTO : WP01-P-2012-000670

LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA
FISCAL: ABG. LILIANA GUERRA
IMPUTADO: ROLANDO ANTONIO PLAZA UZCATEGUI
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADRIANA ARREZA


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado ROLANDO ANTONIO PLAZA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 6.489.920. Debidamente asistido en este acto por la Defensa Pública Séptima Penal ABG. ADRIANA ARREAZA.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, “Presento y pongo a la disposición de este tribunal al ciudadano PLAZA UZCATEGUI ROLANDO ANTONIO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Vargas, en fecha 12-03-12, siendo aproximadamente las 9:10 de la mañana, cuando se encontraba funcionarios de la brigada motorizada haciendo un recorrido por Parroquia Maiquetía, recibieron una llamada radiofónica donde le informaban que en las adyacencias del alcaldía de vargas se encontraba una ciudadana solicitando ayuda, que estaba siendo victima de violencia por parte de su pareja, una vez en el lugar se entrevistaron con al ciudadana que se identifico como RAQUEL COROMOTO VALERO BASTIDAS quien señaló que venia a bordo del vehiculo con su pareja ROLANDO PLAZA cuando se presento una fuerte discusión entre los dos en virtud que le descubrió que el mismo tenia otra pareja y una hija, optando la ciudadana víctima por bajarse del carro y el imputado a seguirla agarrar la por los cabellos y sujeto por los hombros, y le dejo “tu no tienes que ir hablar con nadie, yo me voy a meter en peo, con gusto te voy dejar bien jodida pedazo de rata yo tengo demasiados conocidos, yo soy la autoridad y nadie se pude meter conmigo” tal y como consta en acta de denuncia, por lo antes expuesto precalifico la conducta desplegada por el ciudadano PLAZA UZCATEGUI ROLANDO ANTONIO, en VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstas y sancionadas en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Por lo que solicito muy respetuosamente Primero: Que se acuerde la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la ley que rige la materia. Segundo: Que se ratifique las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Tercero: Que se acuerde la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la ley en mención. Cuarto: Que se prosiga la investigación por la vía especial de conformidad con el artículo 94 de ley que rige al materia. Y por último copia simple del acta, es todo”.

De seguida se le cedió la palabra a la victima, quien expuso: VALERO RAQUELA, titular de la cedula de identidad N° 16.189.618 quien expone: Yo dependo es de él yo no trabajo ni nada pero no se como voy a mantener a los niños, si él se va de la casa quiero que el se haga cargo de los niños, es todo.

Acto seguido el juez le explicó claramente al imputado RAMON ALFREDO SILVA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hechos que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado ROLANDO ANTONIO PLAZA UZCATEGUI, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensa. Es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ADRIANA ARREAZA, quién expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, la defensa solicita la desestimación de la precalificación jurídica dado a los hechos toda vez que no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen la comisión del hecho punible, es decir no existe testigo, que corrobore el dicho de la supuesta victima que mi defendido efectivamente la haya amenazado; De igual manera no riela en las presentes actuaciones un informe medico que determinen la presunta lesión que pudiera presentar la victima. En tal sentido esta defensa se opone a que sean acordadas las medida de protección y seguridad y las medidas cautelares solicitadas por Representación Fiscal y en consecuencia se decrete a favor de mi defendido la libertad sin restricciones, copias de las actas, es todo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, delito VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstas y sancionadas en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente el imputado de autos, fue aprehendido en las Circunstancias de modo, tiempo y lugar, que quedaron plasmadas en las actas policiales. ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por testigo, aunado a la cadena de custodia de los objetos y el arma incautada, objetos de interés criminalísticos, lo que hace a esta juzgadora, que la conducta desplegada por el ciudadano, Ut-supra . Encuadra dentro del tipo penal VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstas y sancionadas en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, tal como se evidencia del examen médico legal consignado por la representación fiscal.

Razón por la cual, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por testigo, aunado a la cadena de custodia de los objetos y el arma incautada, objetos de interés criminalísticas, lo que hace a esta juzgadora, que la conducta desplegada por el ciudadano, Ut-supra. Encuadra dentro del tipo penal VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstas y sancionadas en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Tal como se evidencia del examen médico, consignado por la representación fiscal. Aunado al dicho de la victima, la cual fue ratificada ante este tribunal por la misma. Eso sin desvirtuar y garantizar la seguridad Jurídica a la que tiene derecho el referido a la presunción de Inocencia, del ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y articulo 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal. Por lo que este Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a que sean ratificadas las medidas de protección a favor de la víctima impuestas por el órgano receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6, y en consecuencia se le impone al ciudadano ROLANDO ANTONIO PLAZA UZCATEGUI, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.489.920. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal Quinto en Función de control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Decreta la aprehensión del ciudadano ROLANDO ANTONIO PLAZA UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.063.246, flagrante, a tenor de lo dispuesto en el articulo 93 Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal por el delito de en VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstas y sancionadas en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a que sean ratificadas las medidas de protección a favor de la víctima impuestas por el órgano receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6, y en consecuencia se le impone al ciudadano ROLANDO ANTONIO PLAZA UZCATEGUI, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.489.920, las cuales consisten en: la prohibición de acercarse a la victima, en su lugar de estudio o residencia; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, así como la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la ley en mención la cual consiste en realizar charla ante el Instituto Regional de la Mujer, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que le sea decretada la libertad sin restricciones a su representado. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a proseguir con las investigaciones en el presente caso a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS