REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000671
ASUNTO : WP01-P-2012-000671

LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA
FISCAL: ABG. LILIANA GUERRA
IMPUTADO: JORGE LUIS RODRIGUEZ MONRROY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADRIANA ARREZA

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ MONRROY, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 30-10-75, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ROSA MONRROY (f) y de ERNESTO RODRIGUEZ (f), titular de la cedula de Identidad N° 12.716.877, residenciado en: Entrada De Vista al mar, arrecife casa N°02, bajada principal parroquia Catia la mar, estado Vargas, teléfono: 0412-368.94-01. Debidamente asistido en este acto por la Defensa Pública Séptima Penal ABG. ADRIANA ARREAZA.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MONRROY, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en fecha 12-03-12, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, cuando se encontraba el funcionario MAYORA JOSEPH haciendo un recorrido a pie por el sector Vista al Mar, cuando avistaron a una ciudadana en al calle en ropa intima, quien se identificó como CLEMENTE ALEMAN LIZZY CAROL, quien señaló que fue victima de violencia física por parte de su pareja JORGE LUIS RODRIGUEZ, cuando se encontraba en su casa y empezó a discutir con su pareja, optando el mismo por golpearla, interfiriendo en dicha situación sus menores hijas quienes también salieron agredidas, tal y como consta en acta de denuncia, ahora bien ciudadana JUEZ, riela entre las actuaciones Acta de denuncia de la ciudadana CLEMENTE ALEMAN LIZZY CAROL, acta de entrevista de las niñas GIORLIANY RODRIGUEZ CLEMENTE y ROSSANA RODRIGUEZ CLEMENTE, quienes corroboran lo denunciado por su progenitora y señalan que también fueron victima de agresiones por parte de su papa, así como Constancia medica donde se señala la lesión sufrida por ellas, por lo antes expuesto precalifico la conducta desplegada por el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MONRROY, en VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana CLEMENTE LIZZY, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de LOPNA, en perjuicio de las niñas GIORLIANY RODRIGUEZ CLEMENTE y ROSSANA RODRIGUEZ CLEMENTE. Por lo que solicito muy respetuosamente PRIMERO: Que se acuerde la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la ley que rige la materia. SEGUNDO: Que se ratifique las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Que se acuerde la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la ley en mención y medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Que se prosiga la investigación por la vía especial de conformidad con el artículo 94 de ley que rige al materia. Y por último copia simple del acta, es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la victima CLEMENTE LIZZY CAROL titular de la cedula de identidad N° 16.106.354 quien expone: Yo llegue del trabajo con mis hijas ellas llegaron primero a la casa yo me quede comprando unas cervezas, cuando llego el me boto una cerveza porque allí no iba a tomar fue cuando empezaron las agresiones y me pego y a mis hijas también lo rasguñe ya que me saco de la casa sin camisa, es todo. Ceso.

Acto seguido el juez le explicó claramente al imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ MONRROY, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hechos que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ MONRROY, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “ Ella tiene a mis hijas en mi contra mi hija esta arañado y no fui yo el hecho empezó por un play que subió su hermano a jugar hobo lesión en contra de mi ella me rasguño, cuando yo regañe a la niña ella me pega y yo le jalo el pelo a mi esposa y mi hija también me pego y fue entonces que yo le pegue yo fui el agredido y entonces la saque de la casa porque ella era la agresiva y no le pegue mi hermano esta de testigo cuando las tres me pegaban y reprendí a mi hija. Es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. DENNYS MALDONADO, quién expuso: “Vista la exposición de la ciudadana Fiscal y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa difiere de la solicitud de la Vindicta Publica en el sentido de que le sea impuesta la medida de protección contemplada en el ordinal 3° del articulo 87 de la Ley especial que rige la materia, por cuanto no es necesaria el desalojo de mi defendido del inmueble por no contar el mismo donde vivir, ahora bien me adhiero al pedimento de la ciudadana Fiscal que le sean impuestas los ordinales 5 y 6 del articulo 87 ejusdem, asimismo de que la presente averiguación se siga por el procedimiento especial, por otra parte solicita la defensa se le decrete la libertad sin restricción y no la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad contemplada en el articulo 256 ordinal 3° de la norma Adjetiva Penal, y se le imponga a mi defendido del deber de comparecer al Instituto de la Mujer y reciba las charlas correspondiente, solicito que mi defendido le sea practicado un examen medico a los fines de determinar las lesiones sufridas, solicito me sean expedidas copias de la presente acta, es todo”.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente el imputado de autos, fue aprehendido en las Circunstancias de modo, tiempo y lugar, que quedaron plasmadas en las actas policiales. ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por testigo, aunado a la cadena de custodia de los objetos y el arma incautada, objetos de interés criminalísticos, lo que hace a esta juzgadora, que la conducta desplegada por el ciudadano, Ut-supra . Encuadra dentro del tipo penal VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de LOPNA tal como se evidencia del examen médico consignado por la representación fiscal, las actas de entrevistas tomadas a los menores hijos de la victima, lo que hace corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores. Razón por la cual, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° y 3°del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por la victima y los menores hijos de la victima, así como el examen medico, el cual constan en las actas procesales del presente asunto penal, lo que hace presumir a esta juzgadora, que la conducta desplegada por el ciudadano, Ut-supra , encuadra dentro del tipo penal VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de LOPNA tal como se evidencia del examen médico consignado por la representación fiscal, actas de entrevistas tomadas a los menores hijos de la victima, lo que corroboran el dicho de los funcionarios aprehensores. Eso sin desvirtuar y garantizar la seguridad Jurídica a la que tiene derecho el referido a la presunción de Inocencia, del ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y articulo 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a que sean ratificadas las medidas de protección a favor de la víctima impuestas por el órgano receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6, y en consecuencia se le impone al ciudadano JORGUE LUIS RODRIGUEZ MONRROY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.716877las cuales consisten en: la prohibición de acercarse a la victima, en su lugar de estudio o residencia; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, así como la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la ley en mención la cual consiste en realizar charla ante el Instituto Regional de la Mujer, de igual manera se le impone de la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que le sea decretada la libertad sin restricciones a su representado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal Quinto en Función de control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MONRROY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.716.877, flagrante, a tenor de lo dispuesto en el articulo 93 Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal por el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de LOPNA TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a que sean ratificadas las medidas de protección a favor de la víctima impuestas por el órgano receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6, y en consecuencia se le impone al ciudadano JORGUE LUIS RODRIGUEZ MONRROY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.716877las cuales consisten en: la prohibición de acercarse a la victima, en su lugar de estudio o residencia; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, así como la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la ley en mención la cual consiste en realizar charla ante el Instituto Regional de la Mujer, de igual manera se le impone de la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que le sea decretada la libertad sin restricciones a su representado. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a proseguir con las investigaciones en el presente caso a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que el imputado de autos le sea realizada una evaluación médica. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA