REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000674
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
FISCAL PRIMERO DEL M.P: ABG. PAUDELIS SOLORZANO
DEFENSA PÚBLIC (7º): ABG. ADRIANA ARREAZA
IMPUTADO: ORLANDO ANTONIO DELGADO FLORES

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado ORLANDO ANTONIO DELGADO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.032.045, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Séptimo Penal ABG. ADRIANA ARREAZA.

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento al ciudadano DELGADO FLORES ORLANDO ANTONIO, por las circunstancia de modo tipo y lugar descritas en acta policial. En tal sentido precalifico los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. En tal sentido solicito que se le impongan medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3 PRESENTACIONES ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, y que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria solicito copias. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana juez le explicó claramente al imputado ORLANDO ANTONIO DELGADO FLORES, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensor haber comprendido los hecho que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ADRIANA ARREAZA, quién expuso: “Oída la exposición fiscal y revisadas loas actas que conforman el presente expediente esta defensa, considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, en virtud que se desprende de las acta de investigación Penal que el procedimiento fue realizado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalística a las 7:00 de la noche en final avenida el ejecito, adyacente a la estación de servicios PDV, vía publica, zona muy concurrida; Ahora bien ciudadana Juez, los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de algún testigo que dieran fe de la actuación de los funcionarios actuantes que supuestamente a mi defendido le hayan incautado algún tipo de arma de fuego debajo del puesto del piloto. En tal sentido solicito no sea acordada la Medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico y en consecuencia se le acuerde la Libertad sin restricciones de mi defendido. Solicito copia, es todo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, no ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, no se evidencia que efectivamente el imputado de autos, fue aprehendido en las Circunstancias de modo, tiempo y lugar, que quedaron plasmadas en las actas policiales. Ello en virtud que la Representante Fiscal no ha presentado elemento de convicción alguno, que haga presumir a esta juzgadora, que el imputado haya sido autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico, aunado a que el solo dicho de los funcionarios aprehensores, no es suficientes ya que el mismo no es avalado por testigo. Por lo que esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por el ciudadano, Ut-supra , encuadre dentro del tipo penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277.

Razón por la cual, considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, en el delito precalificados por el Ministerio Público como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, Toda ves que se evidencia de las actas procesales, y específicamente en el acta policial, que exista de testigo alguno, que corrobore el dicho de los funcionarios policiales aprehensores, y a los fines de garantizar la seguridad Jurídica a la que tiene derecho el referido a la presunción de Inocencia, del ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y articulo 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal. Por lo que este Tribunal DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ORLANDO ANTONIO DELGADO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 14.032.045 Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal Quinto en Función de control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano ORLANDO ANTONIO DELGADO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 14.032.045, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público la cual no tuvo objeción la defensa en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se desestima tal precalificación, en virtud que la conducta desplegada por el imputado, no encuadra dentro del delito precalificado por el Ministerio Publico. CUARTO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ORLANDO ANTONIO DELGADO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 14.032.045. En consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que le sea decretado a su representado la libertad. De igual manera se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico QUINTO: Líbrense los oficios correspondientes al órgano aprehensor. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA