REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000676
ASUNTO : WP01-P-2012-000676


LA JUEZ: ABG. JUDIHT NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
FISCAL SEXTO DEL M.P: SHINDY ESCOBAR ZAPATA
DEFENSORES: ABG. ARTURO SULBARAN Y ABG.MARTINEZ LOBO LUISA
IMPUTADOS: SARMIENTO AGUILAR DOLCEIDA, VENTURA MOLINA GIAN CARLOS y PUENTE AVENDAÑO FERNANDO
En el día de hoy, viernes, dieciséis (16) de marzo de dos mil dos (2012), siendo la 11:15AM hora de la mañana, se constituye este tribunal en el Hospital Naval de Catia la Mar, presidido por la ciudadana Juez ABG. JUDIHT NIETO DE OCHOA y la secretaria ABG. DANESIA PEDRA VEGAS. En este estado comparece por ante la sede de éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, previo traslado desde la oficina del alguacilazgo el ciudadano SARMIENTO AGUILAR DOLCEIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.938.712,. VENTURA MOLINA GIAN CARLOS titular de la cédula de identidad N° 19.697.376, y PUENTE AVENDAÑO FERNANDO titular de la cédula de identidad N° 15.923.917, debidamente asistidos en este acto por el defensor, ABG. ARTURO SULBARAN y ABG.MARTINEZ LOBO LUISA. Presente también la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. SHINDY ESCOBAR ZAPATA. Seguidamente la Juez procede a imponerlo de los derechos contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, Principio De Oportunidad, Delación, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional Del Proceso Y El Procedimiento Especial Por Admisión De Los Hechos, previstos y sancionados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. SHINDY ESCOBAR ZAPATA, quien expone: Yo Shindy Escobar Zapata actuando en mi carácter de Fiscal auxiliar tercero en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal para ser oídos a los ciudadanos SARMIENTO AGUILAR DOLCEIDA, VENTURA MOLINA GIAN CARLOS y PUENTE AVENDAÑO FERNANDO ampliamente y suficientemente identificados en el acta de investigación penal que encabezan las presentes actuaciones, ya que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la unidad especial antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicados en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en fecha 11-03-2012 siendo aproximadamente las siete horas de la noche cuando los funcionarios actuantes realizaban la revisión en el punto de control en la puerta de embarque de la aerolínea IBERIA, con ruta y destino a Madrid y observaron una actitud nerviosa de tres ciudadanos lo que origino en virtud del nerviosismo que presentaban los mismo a solicitar la colaboración de dos testigos presenciales del procedimiento para inspeccionar los equipajes no encontrando ningún tipo de sustancias en las mismas y se procedió a chequear a través de la maquina escáner-RX, en el cual se le observo a los tres ciudadanos sombras no comunes en el área del abdomen motivo por el cual se procedió a trasladar al trió de ciudadanos a realizarles una radiografía en el Hospital San José Hermanitas de los pobres dejando plasmado mediante informe médico imágenes de cuerpos extraños, por tal motivo fueron trasladados al Hospital Naval DR. Raúl Perdomo Canes, para iniciar el proceso de expulsión de las múltiples densidades tubulares endo intestinales, consigno en este acto actas de expulsión en la cual señalan la cantidad de dediles, expulsadas por los ciudadanos antes mencionados en presencia de los testigos en la cual se deja constancia que los dediles estaban contentivos de una sustancia liquida de color amarillenta de presunta sustancia ilícita denominada Cocaína. Se deja constancia que a la ciudadana SARMIENTO AGUILAR DOLCEIDA expulso la cantidad de 32 dediles líquido uno de los cuales lo llevaba interanual, el mismo se reventó, los cuales fueron expulsados de la siguiente manera 8 de manera intra- orgánica anal, 1 vaginal grande que de manera voluntaria la imputada manifiesta que el mismo contiene 10 dediles aproximadamente, y los demás 23 estomacales. VENTURA MOLINA GIAN CARLOS expulso la cantidad de 45 dediles liquido los cuales los llevaba en el estomago. PUENTE AVENDAÑO FERNANDO quien hasta el momento expulso la cantidad de 55 dediles líquidos y el mismo manifiesta que aún le queda uno por expulsar. Motivo por el cual este representante fiscal precalifica la conducta desplegada por los ciudadanos supra identificados en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hecho típico y antijurídico previsto y sancionado en primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto se trata de un delito considerado de lesa humanidad el cual no porrea beneficio procesal alguno y ser autores o participe de dicho delito, mas aun cuando se presume el peligro de fuga solicito les sea impuesta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad ya que están llenos los extremos del articulo 250 y 251 del COPP, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de que es impretermitible la práctica de diligencias de investigación criminal, por ultimo solicito la incautación preventiva de los objetos incautados llámese boletos aéreos y de las cantidades de dinero señaladas en el acta policial al igual que los teléfonos, consigno las actuaciones complementarias constante de placas de RX, informes médicos y actas de expulsión, es todo. Acto seguido el juez le explicó claramente al imputado SARMIENTO AGUILAR DOLCEIDA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensor haber comprendido los hecho que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: No deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensa, es todo. Acto seguido el juez le explicó claramente al imputado VENTURA MOLINA GIAN CARLOS, se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso No deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensa, es todo. Acto seguido el juez le explicó claramente al imputado PUENTE AVENDAÑO FERNANDO, se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: No deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensa, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor privado ABG. ARTURO SULBARAN, quién expuso: UNA VEZ OIDA LA EXPOSICION POR PARTE DEL INISTERIO PUBLICO en esta audiencia para oír a mis defendidos, esta defensa considera que dentro del procedimiento realizado las instalaciones del aeropuerto internacional Simón Bolívar las actuaciones que corresponden a esta investigación debería decretarse la nulidad de las mismas ya que el lapso establecido en la constitución Bolivariana y el Código Orgánico Procesal Penal excedió de las 48 horas por lo tanto consideramos que estos 5 días de detención excedieron el limite legalmente establecido, por otra parte no se determino en el procedimiento a realizar a través de una prueba de orientación que tipo de sustancia y el peso definitivo o aproximado de la sustancia presuntamente atribuida a nuestros patrocinados, razón por la cual solicitamos se les otorgue la libertad inmediata y sin restricciones a nuestros defendidos y en su defecto conforme a lo pautado en el artículo 256 del COPP se les acuerde una medida menos gravosa o cautelar sustitutiva por cuanto ellos los ampara los principios de presunción de inocencia y a afirmación de la libertad, en relación a las medidas de incautación solicitada por el Ministerio Publico sobre el dinero y las pertenencias que llevaban los ciudadanos aquí presente esta defensa considera que es inoportuno el momento ya que apenas se esta iniciando la investigación de los hechos que nos ocupan. De igual forma consideramos que existen una series de diligencias de investigación que el Ministerio Publico deberá realizar bien sea de oficio o a petición nuestra a los fines de determinar la comisión del hecho punible y si en definitiva nuestros defendidos tienen o no participación en los mismos, es por ello que pedimos que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria a los fines de la presentación del acto conclusivo. Por cuanto los ciudadanos son personas que nunca habían tenido relación con hecho punible alguno y en vista que son personas que tienen buena conducta pre delictual pedimos con todo respeto a la ciudadana Juez en relación a los caballeros en caso de no acordar nuestra petición inicial que se le designe como centro de reclusión los teques y en cuanto a la dama el INOF, con todo respeto se le practique evaluación médica a los ciudadanos con el fin de determinar su condición estomacal de los mismos y en relación a la ciudadana su estado vagina rectal, solicitamos copias simples del acta y de todas las actuaciones en su debida oportunidad. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadanos SARMIENTO AGUILAR DOLCEIDA, VENTURA MOLINA GIAN CARLOS y PUENTE AVENDAÑO FERNANDO de manera flagrante a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, por lo que se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hecho típico y antijurídico previsto y sancionado en primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TERCERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la solicitud de Medida Privativa solicitada por el Ministerio Publico, en consecuencia, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos SARMIENTO AGUILAR DOLCEIDA, VENTURA MOLINA GIAN CARLOS y PUENTE AVENDAÑO FERNANDO, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250 numerales 1 y 2, artículo 251 numerales 1, 2 y 3, así como el artículo 252 todos de nuestro texto adjetivo penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido, el imputado de autos, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. En consecuencia Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa en el sentido que se le Decrete una medida menos gravosa a su defendido, al considerar que con los elementos traídos por el Ministerio Público son suficientes para presumir la participación de los ciudadanos SARMIENTO AGUILAR DOLCEIDA, VENTURA MOLINA GIAN CARLOS y PUENTE AVENDAÑO FERNANDO en el hecho que hoy nos ocupa, siendo la única vía para garantizar las resultas del proceso la imposición de la medida privativa de libertad. CUARTO: En cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por la defensa se declara sin lugar la solicitud, en virtud que primero está el derecho a la salud. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a la designación de los centros de reclusión se acuerda, designa como Centro de Reclusión e Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda y el INOF. Se ordena librar oficio al Director de la Policía del Estado Vargas, a los fines que los imputados de autos permanezcan en el Reten de Macuto y de Caraballeda, hasta tanto los funcionarios de Antidrogas tramiten los cupos correspondientes en los centros de reclusión designados. SEXTO: Se acuerda la práctica de los exámenes médicos solicitado por la defensa. SÉPTIMO: Este Tribunal acuerda las copias requeridas por las partes. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACION y oficios. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 12:30m horas del mediodía. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDIHT NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA,

ABG. DANESIA PEDRA VEGAS