REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007122
ASUNTO : WP01-P-2009-007122

EL TRIBUNAL:
LA JUEZA: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA.
LA SECRETARIA: ABG. –DANESIA PEDRA VEGAS.
LAS PARTES:
LA FISCAL: Abg. YULIMIR VASQUEZ
LA DEFENSA: Abg. CARMEN RODRIGUEZ
EL IMPUTADO: GREGORI SALAZAR.

AUTO FUNDADO DE SOLICITUD DE PRORROGA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 244 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL


A los fines de motivar la presente decisión de fecha 16-03-2012, en virtud de la Audiencia de Prorroga realizada en este Tribunal. Por cuanto la Representante Fiscal Tercero, realizara la solicitud de prorroga en fecha 27 de Marzo del año 2012, establecida en el artículo 244 de la Norma Adjetiva Penal, observa:

En fecha 16-03-2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral de Prórroga, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que consecuencialmente le concede el derecho de palabra a la ciudadana JULIMIR VÁSQUEZ Fiscal Tercero del Ministerio Público quien señaló entre otras cosas: “Ante todo buenas tarde, nos encontramos aquí para celebrar la Audiencia Oral en virtud de la solicitud de prorroga que hiciera esta representante Fiscal en tiempo oportuno en virtud de cumplir DOS AÑOS, (02), TRES (03) MESES TRES (03) y DIAS, detenidos el ciudadano GREGORI SALAZAR, sin que se haya realizado la audiencia Preliminar y por ende el juicio Oral y Publico.

consigna escrito, a los fines de solicitar que se extienda la privación de libertad para la realización del juicio, ello en virtud del delito acusado y la gravedad del mismo, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal finalmente solicito se declare con lugar la solicitud fiscal y mantenga al acusado privado de su libertad.

AL CEDERLE EL DERCHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. CARMEN RODRIGUEZ, la misma expuso: “Si bien es cierto que mi patrocinado esta detenido, la defensa se opone a la prorroga, porque desde 13-12-2009, hasta la presente fecha no se ha celebrado el acto de audiencia preliminar, el Ministerio Público, ha tratado de quebrantarle el Principio de Presunción de Inocencia y de acuerdo a las leyes solicito se declare sin lugar la solicitud fiscal, en cuanto que se mantenga la privativa preventiva judicial dictada a mi defendido en fecha 12-12-200,-. Por cuanto si bien es cierto no es imputable a la Representación Fiscal, ni a la defensa, ni aun al tribunal, sino a los reiterados traslados de mi defendido a los distintos internados judiciales del país, sin que se la haya participado al tribunal, mucho menos es imputable a mi defendido, quien estando privado de su libertad, podría trasladarse por su propia cuenta al tribunal. Razón por la cual solicito a este tribunal se declare sin lugar la solicitud fiscal, y se le imponga a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento, a los fines de que el mismo sea enjuiciado en libertad, en un supuesto que el ciudadano GREGORI SALAZAR, quisiera ir a un juicio Oral y Publico. Sugiriendo la defensa se le imponga de la medida establecida en el artículo 259 de la Norma Adjetiva Penal. Cesó”.

De seguidas la ciudadana Juez le indica al acusado si desea manifestar con relación a la presente audiencia quien manifestó “No deseo declarar”, es todo.

Ahora bien, este Tribunal para decidir la solicitud de Prorroga realizada por el Ministerio Publico, así como la oposición realizada por la defensa Observa:

En fecha 13-12-2009, se llevó a cabo la Audiencia Para Oír al imputado, en la cual este Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GREGORI SALAZAR. En este sentido, cabe destacar que luego del análisis de las presentes actuaciones.
Ahora bien vista la faltas de respuestas por los diferentes internados, mal podría atribuírsele al imputado, de autos el retardo procesal al que ha sido sometido, Y por cuanto de la revisión de la presente causa, se observa, que el ciudadano GREGORI SALAZAR, le fue decretada la Medida Privativa Judicial de libertad, y al realizar el computo hasta la presente fecha, se observa que el mismo ha permanecido detenido por el lapso de dos (02) años, dos (02) meses y tres 8039 días.
En este Orden de ideas, analizados tanto las razón de hechos, como de derecho, esta juzgadora, acogiendo las reiteradas Jurisprudencias es necesario señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias vinculantes), en varias decisiones, entre las cuales se encuentran: Sentencia Nº 1825 de fecha 04 de Julio de 2003, posteriormente este criterio fue ratificado con la Sentencia Nº 1212 de fecha 14 de Junio de 2005; las cuales dejaron por sentado que efectivamente el plazo y lapso máximo de la privación preventiva de libertad, debe ser de dos (02) años. Este criterio ha venido siendo acogido por muchos Tribunales del país, para ello, señalamos igualmente la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02, de Punto Fijo, Estado Falcón; la cual se acogió plenamente a las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional. Igualmente según último criterio jurisprudencial de la sentencia Nº 225 de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el expediente Nº A08-0156 de fecha 22/04/08, dejó por sentado lo siguiente:… transcurrido el lapso de dos años con una medida privativa preventiva de libertad, sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, a un acusado o imputado, la medida decae por sí misma, salvo que se haya acordado la prórroga de dicha medida…”
Es propicia la ocasión para resaltar que el presente proceso penal, ninguno de los fiscales actuantes (aún y cuando existían tres), solicitaron prórroga alguna antes del vencimiento del plazo de los dos (02) años de la privación preventiva de libertad, lo cual es requisito indispensable para que se pudiera haber decretado un plazo mayor para la detención de nuestro defendido.
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial, relacionado con la causa signada con el Nª WP01-P-2009-007122, seguida en contra del imputado GREGORI SALAZAR, en virtud del escrito de fecha 27-03-2012, consignado por la fiscalía Tercera del Ministerio Publico.

Sobre el particular advierte esta Juzgadora, que en el presente caso la representación Fiscal presentó solicitud de prórroga motivada en que el retardo procesal, la cual considera que el mismo, no ha sido imputable al mismo.

Este Tribunal Quinto de Control debe emitir pronunciamiento con respecto a dicha solicitud, para lo cual se observa:

Si bien es cierto el retardo procesal no ha sido imputable al Ministerio Publico, así como tampoco al Tribunal, ni a la Defensa Publica. No es menos cierto que se le pueda atribuir al imputado de autos, toda ves que de la revisión exhaustiva, realizada a las presentes actas procesales, el mencionado imputado ha sido trasladado a diferentes Internados Judiciales, sin que los Directores de los mismos hayan participado a este Tribunal, y por cuanto los familiares del ciudadano GREGORI SALAZAR, residen en el Interior del País, no han comparecido a este juzgado, menos aun hayan realizado visitas a los diferentes centros donde ha permanecido internado el Ut- Supra. Considera esta decisora, que el retardo se ha debido a los reiterados traslados de centros de reclusión, y a la falta de información para este Tribunal de la ubicación del mencionado imputado. Optando este Tribunal por realizar llamadas a los distintos Internados judiciales. Dando de esta manera con la ubicación del ciudadano GREGORI SALAZAR, con que el mismo se encontraba en el Internado Judicial Yare III,

De igual forma observa este Tribunal, que la solicitud de prorroga fue presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 27 de Marzo del año 2012, siendo que la Privativa Judicial de libertad fue Decretada en fecha 12-12-2009, en contra del ciudadano y la acusación presentada por la Representante fiscal fue en fecha 01-02-2010, en contra del imputado GREGORI SALAZAR.

Ahora bien al computarse lo exigido por nuestra normativa jurídica se observa que efectivamente, el mismo ha permanecido detenido, sin siquiera se la haya realizado la audiencia preliminar establecida en el artículo 327, del texto adjetivo penal, mucho menos el juicio oral y publico.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal observa:

Después de un análisis excautivo, a la presente causa. Esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es Independientemente de las causas que hayan originado los múltiples diferimientos de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, nos encontramos ante una evidente situación de retardo procesal, no imputable al acusado así como tampoco al Tribunal. Y en resguardo a los principios de Presunción de Inocencia y de Estado de Libertad contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es RESTITUIR la Libertad del ciudadano GREGORI JOSE SALAZAR MOLINA. En consecuencia este Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , ACUERDA Sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 13-12-2009, por este Tribunal, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas Artículo 259 en relación con el 260 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en no ausentarse de la jurisdicción sin orden del Tribunal; Presentarse cada (08) días ante la sede de este Circuito; prohibición de acercarse a la victima en la presente causa y en caso de cambiar de domicilio notificar al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 244 y 264 ejusdem, En consecuencia y como quiera que el ciudadano GREGORI JOSE SALAZAR MOLINA se encontraba detenido a la orden de este Tribunal en el Internado de YARE III, se acuerda librara Boleta de Excarcelación y remitirla anexa a Oficio dirigido al referido Centro Penitenciario. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONSIDERA, quien aquí decide, que Independientemente de las causas que hayan originado los múltiples diferimientos de la celebración de la audiencia preliminar, en la presente causa, que nos ocupa. Nos encontramos ante una evidente situación de retardo procesal no imputable al acusado, en virtud de lo cual y en resguardo a los principios de Presunción Constitucionales, y sus derechos Consagrados en nuestra Norma Adjetiva Penal, entre otros la presunción de Inocencia y de Estado de Libertad SEGUNDO: Considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es RESTITUIR la Libertad del ciudadano GREGORI JOSE SALAZAR MOLINA. En TERCERO: ACUERDA Sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 13-12-2009, por este Tribunal, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas Artículo 259 en relación con el 260 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en no ausentarse de la jurisdicción sin orden del Tribunal; Presentarse cada (08) días ante la sede de este Circuito; prohibición de acercarse a la victima en la presente causa y en caso de cambiar de domicilio notificar al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 244 y 264 ejusdem, CUARTO: Se acuerda librar Boleta de Excarcelación y remitirla anexa a Oficio dirigido al referido Centro Penitenciario Yare III.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS
JN0/jno