REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal de Primera Instancia en Función Quinto de Control
Macuto, 02 de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000503
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRICELDA ROCAFUERTE
EL DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAFAEL QUIROZ
EL IMPUTADO (A): CARLOS EDUARDO IRIARTE MARTÍNEZ
AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia para oír al imputado CARLOS EDUARDO IRIARTE MARTÍNEZ, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. RAFAEL QUIROZ. Celebrado en este Juzgado Quinto en Función de Control, en fecha 02-03-2012, como consecuencia de las actuaciones penales consignadas ante este despacho judicial por el Representante del Ministerio Publico.
Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento al ciudadano CARLOS IRARTE, por las circunstancia de modo tipo y lugar descritas en acta policial. En tal sentido precalifico los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. En tal sentido solicito que se le impongan medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3 es decir que no se comuniquen entre ello, y que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria solicito copias, es todo.
Acto seguido el juez le explicó claramente al imputado CARLOS EDUARDO IRIARTE MARTÍNEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensor haber comprendido los hecho que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. RAFAEL QUIROZ, quién expuso: “Solicito muy respetuosamente a este tribunal la inmediata libertad plena a mi defendido por cuanto usted sabe ciudadana juez no existe testigo de lo narrado por los funcionarios policiales, igualmente solicito copias certificas de la presente causa, es todo”.
Se deja expresa constancia que el Tribunal impuso al imputado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en este punto se encuadra la conducta desplegada por el hoy imputado en el delito de en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia existen elementos suficientes para presumir que el ciudadano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ello en virtud que no existe testigo alguno que pueda corroborar la actuación policial en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa. CUARTO: Se Acuerda LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano CARLOS EDUARDO IRIARTE MARTÍNEZ, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinales, 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
ÚNICO:
Por cuanto en la presente causa no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de un hecho punible, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO IRIARTE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.324.772, flagrante, conforme a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, y lo dispuesto en los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal se aparta de la precalificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Publico como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ello en virtud que no existe testigo alguno que pueda corroborar la actuación policial en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa. CUARTO: Se Acuerda LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano CARLOS EDUARDO IRIARTE MARTÍNEZ, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinales, 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto a que le sea acordado al imputado la medida cautelar. QUINTO: Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión del mencionado ciudadano, SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requerida por el Ministerio Publico, en cuanto a las copias certificadas por la defensa este Tribunal se acoge al lapso de tres (03) días para hacer entrega.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO IRIARTE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.324.772, flagrante, conforme a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, y lo dispuesto en los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal se aparta de la precalificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Publico como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ello en virtud que no existe testigo alguno que pueda corroborar la actuación policial en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa. CUARTO: Se Acuerda LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano CARLOS EDUARDO IRIARTE MARTÍNEZ, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinales, 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto a que le sea acordado al imputado la medida cautelar. QUINTO: Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión del mencionado ciudadano, SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requerida por el Ministerio Publico, en cuanto a las copias certificadas por la defensa este Tribunal se acoge al lapso de tres (03) días para hacer entrega. Se acuerda remitir en su debida oportunidad las presentes actuaciones al Ministerio Publico.
LA JUEZ (S) DE CONTROL
Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA,
ABG. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DANESIA PEDRA