REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000506
ASUNTO : WP01-P-2012-000506
EL TRIBUNAL:
JUEZ: DRA. JUDITH NIETO
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA
LA FISCAL: DRA . LILIANA COLMENARES
EL IMPUTADO (S): FRANCISCO JAVIER REQUENA PEREZ
EL DEFENSOR: DR. EDUARDO PERDOMO

AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia para oír al imputado FRANCISCO JAVIER REQUENA PÉREZ, titular de la cedula de Identidad N° 13.672.713, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, ABG. EDUARDO PERDOMO. Celebrado en este Juzgado Quinto en Función de Control, en fecha 02-03-2012, como consecuencia de las actuaciones penales consignadas ante este despacho judicial por el Representante del Ministerio Publico.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano FRANCISCO JAVIER REQUENA PEREZ quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 01 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ARROCHAS RIVAS HEIDY TERESA, quien manifestó haber sido victima de agresiones verbales y amenazas y que dichas amenazas son constantes ya que él quiere obligar a la victima ha que mantenga relaciones sexuales, ahora bien, analizados como fueron las actuaciones que cursan anexas al presente expediente, entre las cuales destacan, acta de denuncia interpuesta por la víctima, así como, acta de aprehensión del hoy presentado en donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar, por lo que esta Representación Fiscal Precalifica los hechos como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito sean acordada las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley especial, no obstante lo manifestado tanto por la victima, solicito adicionalmente se le imponga también las medidas cautelares establecida en el articulo 92 numeral 7, Ley de Violencia, que la presente investigación se acuerde continuar por la vía del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 ibídem y por último solicito copia de la presente acta, es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadana AROCHA RIVAS HEIDY, titular de la cedula de identidad 13.828.883, quien expone:”Ratifico la denuncia que realice ante el Órgano Policial, es todo. Ceso. Seguidamente se le cede la palabra al imputado FRANCISCO JAVIER REQUENA PÉREZ; quien expone: no deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa, es todo”.

Se deja expresa constancia que el Tribunal impuso al imputado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor ABG. EDUARDO PERDOMO, quien expone: oída la exposición fiscal y revisada las actas que conforman el presente expediente esta defensa considera que no están llenos los extremos del 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Publico, en tal sentido solicito que se desestime el delito de violencia psicológica toda vez que no hay informe medico psicológico que demuestre que la presunta victima este perturbada por parte de mi defendido, por otro lado solicito que sean desestimadas las medidas de protección seguridad y cautelares solicitadas por el Ministerio Publico, solicito copias, es todo”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en este punto se encuadra la conducta desplegada por el hoy imputado en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente el ciudadano FRANCISCO JAVIER REQUENA PÉREZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 07-10-75, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Ignacio Requena (V) y de Leonides Pérez (V), titular de la cedula de Identidad N° 13.672.713, residenciado en: Naiguata pueblo Arriba sector Vigía al callejón, puente al Vigia, casa S/N, cerca de la Bodega de Víctor Pineda, la Guaira estado Vargas, teléfonos: 0414-152.24.81. En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, a quedado demostrado el delito de, tal como se evidencia del acta de entrevista tomada a la victima y del testigos presénciales o instrumentales quienes dan fe del dicho de los funcionarios aprehensores, en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

ÚNICO:
Por cuanto en la presente causa se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de un hecho punible, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER REQUENA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.672.713, flagrante, a tenor de lo dispuesto en el articulo 93 Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Vista la precalificación fiscal se acoge el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público y la Defensa en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento especial establecida en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CUARTO: Se impone al ciudadano FRANCISCO JAVIER REQUENA PÉREZ, las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: la prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; así como la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem la cual consiste en asistir a una charla en IREMUJER. QUINTA: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto le sea acordada la libertad sin restricción a su representado. SEXTA: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes


DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Decreta la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER REQUENA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.672.713, flagrante, a tenor de lo dispuesto en el articulo 93 Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Vista la precalificación fiscal se acoge el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público y la Defensa en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento especial establecida en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Se impone al ciudadano FRANCISCO JAVIER REQUENA PÉREZ, las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: la prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; así como la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem la cual consiste en asistir a una charla en IREMUJER. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto le sea acordada la libertad sin restricción a su representado: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZ (S) DE CONTROL

Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA,

ABG. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DANESIA PEDRA