REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000507
ASUNTO : WP01-P-2012-000507
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA.
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS.
FISCAL CUARTO DEL M .P: ABG. LILIANA GUERRA COLMENARES.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. BLADIMIR ALEXANDER ARCILA VELASQUEZ y ABG. BLANCA ROSAS ROSALES.
VICTIMA: CARRASQUEÑO ELBIS OLIVIA
IMPUTADO: JUAN RAFAEL ACEVEDO RODRIGUEZ.
AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia para oír al imputado JUAN RAFAEL ACEVEDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.573.558 debidamente asistido en este acto por los Defensores Privados ABG. BLANCA ROSAS ROSALES y ABG. BLADIMIR ALEXANDER ARCILA VELASQUEZ. Celebrado en este Juzgado Quinto en Función de Control, en fecha 02-03-2012, como consecuencia de las actuaciones penales consignadas ante este despacho judicial por el Representante del Ministerio Publico.
Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano ACEVEDO RODRIGUEZ JUAN RAFAEL quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 01 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 7:10 de la noche, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELBIS OLIVIA CARRASQUERO PAREDES, quien manifestó haber sido victima de agresiones físicas por parte de su concubino al momento que se encontraba hablando por teléfono el mismo la agarro por el cabello y la ofendió, tal y como consta en acta de denuncia, ahora bien, analizados como fueron las actuaciones que cursan anexas al presente expediente, entre las cuales destacan, acta de denuncia interpuesta por la víctima, así como, acta de aprehensión del hoy presentado en donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar, por lo que esta Representación Fiscal Precalifica los hechos como VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito sean acordada las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 6 de la Ley especial, no obstante lo manifestado tanto por la victima, solicito adicionalmente se le imponga también las medidas cautelares establecida en el articulo 92 numeral 7, Ley de Violencia, que la presente investigación se acuerde continuar por la vía del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 ibídem y por último solicito copia de la presente acta, es todo.
Sseguidamente se le cede la palabra a la victima CARRASQUEÑO ELBIS OLIVIA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.962.807, quien expone: “Ratifico la denuncia realizada ante el órgano policial, es todo”. Ceso.
Acto seguido el juez le explicó claramente al imputado JUAN RAFAEL ACEVEDO RODRIGUEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensor haber comprendido los hecho que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. BLADIMIR ALEXANDER ARCILA VELASQUEZ, quién expuso: esta defensa considera que la supuesta victima se esta aprovechando de una normativa que tiene carácter sensible para la sociedad, no optante en los autos no cursan elementos para tener al ciudadano Juan Acevedo como causante de ningún hecho punible ya que es bien sabido según la doctrina patria que las acta policiales son realizadas por órganos que tienen interés ya que pertenecen al estado, o sea que su declaración para nada debe ser tomada en cuneta para comprobar un hecho punible, por otra partes no existe ningún otro medio informativo esto es una declaración de cualquier testigo que se percatara de los hechos narrados por la presunta victima, en consecuencia nos adherimos a la solicitud del Ministerio Publico y solicitamos la imposición de una medida menos gravosa para el ciudadano Juan Acevedo y solicitamos copias simple del acta, es todo.
Se deja expresa constancia que el Tribunal impuso al imputado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en este punto se encuadra la conducta desplegada por el hoy imputado en el delito de en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia existen elementos suficientes para presumir que el ciudadano JUAN RAFAEL ACEVEDO RODRIGUEZ, sea autor o participe del hecho atribuido por el ministerio público. En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, a quedado demostrado el delito atribuido por el Ministerio Publico, que hacen presumir, que el mismo ha sido autor o participe del de tal como se evidencia del acta de entrevista tomada a la victima y del testigos presénciales o instrumentales quienes dan fe del dicho de los funcionarios aprehensores, en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
ÚNICO:
Por cuanto en la presente causa se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de un hecho punible, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Decreta la aprehensión del ciudadano JUAN RAFAEL ACEVEDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.573.558, flagrante, a tenor de lo dispuesto en el articulo 93 Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público a proseguir con las investigaciones en el presente caso a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiendo únicamente el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a que sean ratificadas las medidas de protección a favor de la víctima impuestas por el órgano receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87 numeral 6 y en consecuencia se le impone al ciudadano JUAN RAFAEL ACEVEDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.573.558, las cuales consisten en: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, así mismo deberá asistir a charlas en IREMUJER, contemplada en el articulo 92 numeral 7. QUINTO: Se acuerda la libertad sin restricciones al ciudadano JUAN RAFAEL ACEVEDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.573.558. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SÉPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en los delitos de Violencia de Género. Ofíciese lo conducente. Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Decreta la aprehensión del ciudadano JUAN RAFAEL ACEVEDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.573.558, flagrante, a tenor de lo dispuesto en el articulo 93 Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público a proseguir con las investigaciones en el presente caso a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiendo únicamente el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a que sean ratificadas las medidas de protección a favor de la víctima impuestas por el órgano receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87 numeral 6 y en consecuencia se le impone al ciudadano JUAN RAFAEL ACEVEDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.573.558, las cuales consisten en: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, así mismo deberá asistir a charlas en IREMUJER, contemplada en el articulo 92 numeral 7. QUINTO: Se acuerda la libertad sin restricciones al ciudadano JUAN RAFAEL ACEVEDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.573.558. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SÉPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en los delitos de Violencia de Género. Ofíciese lo conducente. Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar. Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZ (S) DE CONTROL
Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA,
ABG. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DANESIA PEDRA