REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000508
ASUNTO : WP01-P-2012-000508

LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
FISCAL CUARTO DEL M .P: ABG. LILIANA GUERRA COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICA (7°): ABG. ADRIANA ARREAZA
IMPUTADO: JUAN RAMON RODRIGUEZ BRENKE
VICTIMA: SULVARAN BLANCO TELITNE

AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia para oír al imputado JUAN RAMON RODRIGUEZ BRENKE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.536.979 debidamente asistido en este acto por la Defensa Pública Séptima Penal ABG. ADRIANA ARREAZA.-. Celebrado en este Juzgado Quinto en Función de Control, en fecha 02-03-2012, como consecuencia de las actuaciones penales consignadas ante este despacho judicial por el Representante del Ministerio Publico.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ““Presento ante este Tribunal al ciudadano RODRIGUEZ BRENKE JUAN RAMON, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 01 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SULVARAN BLANCO YELITZE, quien manifestó haber sido victima de agresiones físicas por parte de su concubino al momento que se encontraba en la parada de autobuses en compañía del hoy detenido, cuando este empezó a discutir con ella por motivos de celos, optando por golpearla en la cara, interviniendo en dicha Agresión un traseunte, tal y como consta en acta de denuncia, ahora bien, analizados como fueron las actuaciones que cursan anexas al presente expediente, entre las cuales destacan, acta de denuncia interpuesta por la víctima, así como, acta de aprehensión del hoy presentado en donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar, acta de entrevista suscrita por el ciudadano TRIA PONCE LUIS ENRIQUE, e informe emanado del servicio de emergencia del hospital José María Vargas en donde señala traumatismo facial, por lo que esta Representación Fiscal Precalifica los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito sean acordada las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley especial, no obstante lo manifestado tanto por la victima, solicito adicionalmente se le imponga también las medidas cautelares establecida en el articulo 92 numeral 1 y 7, Ley de Violencia, y la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se acuerde continuar por la vía del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 ibídem y por último solicito copia de la presente acta, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana SULVARAN YELITZE, titular de la cedula de identidad N° 13.223.102, quien expone: “Ciudadana juez ratifico la denuncia realizada ante el órgano policial, es todo”.

Acto seguido el juez le explicó claramente al imputado JUAN RAMON RODRIGUEZ BRENKE, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensor haber comprendido los hecho que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ADRIANA ARREAZA, quién expuso: Oída la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita que no se acoja la precalificación fiscal dada a los hechos por el Ministerio Público, considerando que el mismo no esta configurado, considerando que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico; toda vez, que no contamos con un reconocimiento medico legal que demuestre la presunta lesión sufrida por la victima; en tal sentido solicito no sean acordada las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley especial, ni las medidas cautelares establecida en el articulo 92 numeral 1 y 7, Ley de Violencia, ni la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decrete la Libertad sin restricciones de mi defendido..

Se deja expresa constancia que el Tribunal impuso al imputado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en este punto se encuadra la conducta desplegada por el hoy imputado en el delito de en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia existen elementos suficientes para presumir que el ciudadano RODRIGUEZ BRENKE JUAN RAMON, sea autor o participe del hecho atribuido por el ministerio público. En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, a quedado demostrado el delito atribuido por el Ministerio Publico, que hacen presumir, que el mismo ha sido autor o participe del de tal como se evidencia del acta de entrevista tomada a la victima y del testigos presénciales o instrumentales quienes dan fe del dicho de los funcionarios aprehensores, en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

ÚNICO:

Por cuanto en la presente causa se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de un hecho punible, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Decreta la aprehensión del ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ BRENKE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.536.979, flagrante, a tenor de lo dispuesto en el articulo 93 Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a que sean ratificadas las medidas de protección a favor de la víctima impuestas por el órgano receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, en consecuencia se le impone al ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ BRENKE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.536.979, las cuales consisten en: la prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, así mismo deberá asistir a charlas en IREMUJER, contemplada en el articulo 92 numeral 7 y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en su numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que no sean ratificadas las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. CUARTO: Se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa en cuanto a que le sea decretada la libertad a su representado. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a proseguir con las investigaciones en el presente caso a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en los delitos de Violencia de Género. Ofíciese lo conducente.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Decreta la aprehensión del ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ BRENKE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.536.979, flagrante, a tenor de lo dispuesto en el articulo 93 Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a que sean ratificadas las medidas de protección a favor de la víctima impuestas por el órgano receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, en consecuencia se le impone al ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ BRENKE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.536.979, las cuales consisten en: la prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, así mismo deberá asistir a charlas en IREMUJER, contemplada en el articulo 92 numeral 7 y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en su numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que no sean ratificadas las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. CUARTO: Se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa en cuanto a que le sea decretada la libertad a su representado. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a proseguir con las investigaciones en el presente caso a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en los delitos de Violencia de Género. Ofíciese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZ (S) DE CONTROL

Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA,

ABG. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DANESIA PEDRA