REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 02 de marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000509
EL TRUIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
LAS PARTES:
FISCAL SEGUNDA DEL M.P: ABG. GRICELDA ROCAFUERTE
DEFENSOR PÚBLICA (5°): ABG. EDUARDO PERDOMO
IMPUTADOS: ANTONIO JOSÉ PRADA CHACÓN

AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia para oír al imputado ANTONIO JOSÉ PRADA CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.997.981, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Quinto Penal ABG. EDUARDO PERDOMO. Celebrado en este Juzgado Quinto en Función de Control, en fecha 02-03-2012, como consecuencia de las actuaciones penales consignadas ante este despacho judicial por el Representante del Ministerio Publico.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento al ciudadano ANTONIO JOSE PRADA CHACON por las circunstancia de modo tipo y lugar descritas en acta policial. En tal sentido precalifico los hechos como el delito LESIONES CULPOSA previsto y sancionado en el articulo 420 en relación con el 413 del Código Penal. En tal sentido solicito que se le impongan medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3 es decir que no se comuniquen entre ello, y que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria solicito copias. Es todo”

Acto seguido el juez le explicó claramente al imputado ANTONIO JOSÉ PRADA CHACÓN, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensor haber comprendido los hecho que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado ANTONIO JOSÉ PRADA CHACÓN, quién expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. EDUARDO PERDOMO, quién expuso: “oída la exposición realizada por el Ministerio Publico y revisada las actuaciones considera la defensa que hasta este momento procesal no se puede calificar ningún hecho delictivo toda vez que en autos no consta reconocimiento medico legal que permita evidenciar si el ciudadano Ricardo Pérez presenta algún tipo de lesión que se pueda calificar desde el punto de vista medico legal, por lo que solicito la libertad sin ningún tipo de restricción de mi defendido ya que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en este punto se encuadra la conducta desplegada por el hoy imputado en el delito LESIONES CULPOSA previsto y sancionado en el articulo 420 en relación con el 413 del Código Penal.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRADA CHACÓN, En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, a quedado demostrado el delito de, tal como se evidencia del acta de entrevista tomada a la victima y del testigos presénciales o instrumentales quienes dan fe del dicho de los funcionarios aprehensores, y las actas de entrevistas tomadas a la victima, hacen presumir que la conducta desplegada por los mismo, se subsumen en el delito de LESIONES CULPOSA previsto y sancionado en el articulo 420 en relación con el 413 del Código Penal.

ÚNICO:

Por cuanto en la presente causa se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de un hecho punible, LESIONES CULPOSA previsto y sancionado en el articulo 420 en relación con el 413 del Código Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSÉ PRADA CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.997.981, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud de las partes en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo son LESIONES CULPOSA previsto y sancionado en el articulo 420 en relación con el 413 del Código Penal CUARTO: Se ordena la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANTONIO JOSÉ PRADA CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.997.981, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se niega la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la defensa. QUINTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de copias realizadas por las partes. Líbrense los correspondientes oficios. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZ (S) DE CONTROL


Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA,

ABG. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DANESIA PEDRA