REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000510
ASUNTO : WP01-P-2012-000510

LA JUEZ: DRA. JUDITH NIETO
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA
LA FISCAL: DRA. GRICELDA ROCAFUERTE
IMPUTADO (S): JOSE LUIS PEREZ PEÑALVER y CHEYENIR RENGIFO RALPH CASTRO
DEFENSOR (A): ABG. ADRIANA ARREAZA

AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia para oír al imputado CHEYENIR RENGIFO RALPH CASTRO, titular de la cedula de Identidad N° 18.829.069, y JOSE LUIS PEREZ PEÑALVER titular de la cedula de Identidad N° 9.997.232, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público séptima Penal ABG. ADRIANA ARREAZA. Celebrado en este Juzgado Quinto en Función de Control, en fecha 02-03-2012, como consecuencia de las actuaciones penales consignadas ante este despacho judicial por el Representante del Ministerio Publico.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ABG. GRICELDA ROCAFUERTE, quien expone: “Presento a los ciudadanos Pérez José Luis y Cheyenil Rengifo Ralph, por las circunstancia de modo tipo y lugar descritas en acta policial. En tal sentido precalifico los hechos como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 segundo aparte del Código Penal. En tal sentido solicito que se le impongan medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3 y 8 es decir que no se comuniquen entre ello, y que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria solicito copias. Es todo.” Acto seguido la juez le explicó claramente a los imputados CHEYENIR RENGIFO RALPH CASTRO Y JOSE LUIS PEREZ PEÑALVER, el hecho imputado por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensor haber comprendido el hecho que se le atribuye, así como el delito que le imputan, por lo que mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado CHEYENIR RENGIFO RALPH CASTRO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra al imputado JOSE LUIS PEREZ PEÑALVER, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. ADRIANA ARREAZA, quién expuso: oída la exposición fiscal y revisada las actas que conforman la presente causa esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que no existen elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, en virtud que no contamos con un testigo que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes y la supuesta victima, por lo que solicito no se acoja la precalificación jurídica dada a los hechos considerando la defensa que con las actuaciones que rielan en la presente causa estaríamos en presencia de un aprovechamiento de cosa proveniente del delito, a demás no contamos con un testigo presencial de la revisión corporal realizada a mis defendidos y que a esto se le haya incautado un bolso y una documentación como refiere el registro de cadena de custodia, solicito al tribunal se desestime la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por lel Ministerio Publico considerando que se pueden asegurar las resultas del proceso con las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal solicito copias.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:


1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en este punto se encuadra la conducta desplegada por el hoy imputado en el delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 segundo aparte del Código Penal.


2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente los ciudadanos CHEYENIR RENGIFO RALPH CASTRO y JOSE LUIS PEREZ PEÑALVER, En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, a quedado demostrado el delito de, tal como se evidencia del acta de entrevista tomada a la victima y del testigos presénciales o instrumentales quienes dan fe del dicho de los funcionarios aprehensores, y las actas de entrevistas tomadas a la victima, así como la cadena de custodia de los objetos incautados, en le momento de la aprehensión de los mencionados ciudadanos, lo que hace presumir a esta juzgadora , que la conducta desplegada por los mismo, se subsumen en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 segundo aparte del Código Penal.
ÚNICO:

Por cuanto en la presente causa se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de un hecho punible, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 segundo aparte del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano RENGIFO RALPH CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.829.069 y JOSE LUIS PEREZ PEÑALVER titular de la cédula de identidad N° 9.997.232 , de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud de las partes en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 segundo aparte del Código Penal. CUARTO: Se ordena la aplicación de la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al los ciudadanos RENGIFO RALPH CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.829.069 y JOSE LUIS PEREZ PEÑALVER titular de la cédula de identidad N° 9.997.232, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada QUINCE (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de copias realizadas por las partes. Líbrense los correspondientes oficios. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZ (S) DE CONTROL


Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA,

ABG. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DANESIA PEDRA