REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000773
ASUNTO : WP01-P-2012-000773
EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. RUDI MAIRET PEREZ
LAS PARTES:
EL FISCAL: ABG. SHINDING ESCOBAR
EL DEFENSOR PÚBLICO 10º PENAL: ABG. RICARDO MESSINA.
EL IMPUTADO: MARCANO RADA CARLOS LUIS.
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO
Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de la audiencia para oír al imputado de fecha 26-03-2012, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al ciudadano MARCANO RADA CARLOS LUIS, portador de la Cedula de Identidad N° 22.276.226, debidamente asistido por el Defensor Público Décimo Penal ABG. RICARDO MESSINA.
Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a la orden al ciudadano MARCANO RADA CARLOS LUIS quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas en fecha 24/03/2012 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde cunado realizaban recorrido a pie por el sector Pepe Arena de Canaima, parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, cuando avistaron a cuatro (04) personas de sexo masculino quienes se encontraban parados en una escalera, quien al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera hacia la parte alta, dándole los funcionarios la voz de alto, los ciudadanos hicieron caso omiso a dicha petición, procediendo los funcionarios a la persecución, logrando darle alcance a uno de ellos, aplicando la retención preventiva, solicitándole que exhibiera los objetos que pudiera mantener ocultos entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, indicándole que seria objeto de un revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, logrando incautarle en su parte intima delantera un envoltorio de laborado en material sintético de color verde atado en su extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de 51 envoltorios elaborado en material sintético de color plateado, contentivos todo de una sustancia endurecida de color blanca de presunta droga denominada Crack, arrojando un peso bruto aproximado de seis con sesenta y cinco (6,65) gramos quedando identificado como MARCANO RADA CARLOS LUIS de 18 años de edad titular de la cedula de identidad N° 22.276.226, por todo lo antes expuesto este representación fiscal precalifica los hechos como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA tipificado en el articulo 2aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas, solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario y se Decrete al ciudadano MARCANO RADA CARLOS LUIS Detención Judicial Privativa de Libertad por cuanto considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 del COPP. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado MARCANO RADA CARLOS LUIS; quien expone: “no deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa, es todo”.
Acto Seguido se le cede la palabra al Defensor Publico, ABG. RICARDO MESSINA, quien expone:” Esta defensa luego de haber revisado las actuaciones procesales y haberme entrevistado con mi representado le solicito a la ciudadana Juez le acuerde su libertad sin restricciones fundamentándose en que no existen testigo presénciales de la aprehensión y revisión del ciudadano MARCANO RADA CARLOS LUIS y es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que el solo dicho de los funcionarios Policiales no se puede considerar como elemento de convicción para privarlo de libertad es por ello que considero que no están llenos los extremos legales del articulo 250 del COPP, por ultimo solicito copias de la presente acta. es todo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, no ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, delito alguno.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
En cuanto a estos puntos: Considera quien aquí decide, que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, ello en virtud que la Representante Fiscal no ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás no es avalado por testigo, solo a la cadena de custodia de la presunta sustancia incautada, lo que hace a esta juzgadora, que la conducta desplegada por el ciudadano, Ut-supra, No Encuadra dentro del tipo penal imputado por la Representación fiscal. Razón por la cual, Se declara SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la Privativa Preventiva de Judicial de Libertad del ciudadano YENSI JOSÉ CARTAYA LUJANO. En consecuencia se declara Con Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud que no existe testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios policiales y visto que es Jurisprudencia reiterada de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que no es suficiente el dicho de los funcionarios policiales para la detención judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Decreta la aprehensión del ciudadano MARCANO RADA CARLOS LUIS, flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se declara que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280, 281, 282 del Texto Adjetivo Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a que se decrete la Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, En consecuencia DECLARA CON LUGAR en cuanto a que se decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud que no existe testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios policiales y visto que es decisión reiterada de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial que no es suficiente el dicho de los funcionarios policiales para la detención judicial preventiva de libertad TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
Abg. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DANESIA PEDRA