REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal de Primera Instancia en Función Quinto de Control
Macuto, 26 de marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000774
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000774

EL TRIBUNAL:
LA JUEZA: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. RUDI MAIRET PÉREZ QUERALES
EL FISCAL: ABG. SHINDIG ZAPATA
EL IMPUTADO; YENSI JOSÉ CARTAYA LUJANO
DEFENSORA: ABG. MARÍA MUDARRA

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de la audiencia para oír al imputado de fecha 26-03-2012, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al ciudadano YENSI JOSÉ CARTAYA LUJANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.195.639, debidamente asistido en este acto por la Defensa Pública Primera Penal ABG. MARÍA MUDARRA.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a la orden para ser oído al ciudadano YENSI JOSE CARTAYA LUJANO, quien fue aprehendido por funcionarios de poli-vargas, en fecha 24/03/2012 siendo las 01:20 hora de la tarde cuando os funcionarios actuantes realizaban recorrido por el sector el espiche del guarataro parroquia la guaira donde logran visualizar a un ciudadano cuyas características y descripción se encuentran suficientemente detallada en el acta policial quien al avistar ala comisión policial adoptó una actitud nerviosa apresurando el paso lo que inmediatamente previno a dichos funcionarios policiales a los fines de interceptarlos y requerirle su identificación personal y tratar de ubicar testigos presénciales de la misma sin embargo la gente se negó rotundamente y en virtud de ello se practico la revisión logrando incautar un envoltorio en papel metálico con una presunta droga denominada marihuana y 2 envoltorios pequeños de presento crack y la cantidad de 14 bolívares fuertes, todo lo cual arrojo un peso bruto de 84,85 gramos de presunta marihuana y los 2 envoltorios 3 gramos. Motivo por el cual dicha conducta es subsumida en el dicho penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA contenida en el articulo 2 aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas, solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario y se Decrete al ciudadano YENSI JOSE CARTAYA LUJANO Detención Judicial Privativa de Libertad por cuanto considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo.

Acto seguido el juez le explicó claramente al imputado YENSI JOSÉ CARTAYA LUJANO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensor haber comprendido los hecho que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “no deseo declarar es todo. Es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MARÍA MUDARRA, quién expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta defensa observa que no existe testigo alguno que pudiera avalar la aprehensión de mis defendidos por parte de los funcionarios policiales, ni tampoco de los hechos a que hace referencia dichos funcionarios, siendo criterio del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional del Tribunal que el simple dichos de los funcionarios aprehensores, no es prueba suficiente de convicción para acreditar a una persona autora o participe de un hecho punible, en virtud de lo antes expuesto, esta defensa solicita que se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa se ventile por la vía ordinaria y copias de las actas procesales, es todo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, no ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, delito alguno.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a estos puntos: Considera quien aquí decide, que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, ello en virtud que la Representante Fiscal no ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás no es avalado por testigo, solo a la cadena de custodia de la presunta sustancia incautada, lo que hace a esta juzgadora, que la conducta desplegada por el ciudadano, Ut-supra, No Encuadra dentro del tipo penal imputado por la Representación fiscal. Razón por la cual, Se declara SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la Privativa Preventiva de Judicial de Libertad del ciudadano YENSI JOSÉ CARTAYA LUJANO. En consecuencia se declara Con Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en virtud que no existe testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios policiales y visto que es Jurisprudencia reiterada de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que no es suficiente el dicho de los funcionarios policiales para la detención judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano YENSI JOSÉ CARTAYA LUJANO, flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de las partes en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 282 de la Norma Adjetiva Penal. Desestima la precalificación dada por el representante Fiscal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la Privativa Preventiva de Judicial de Libertad del ciudadano YENSI JOSÉ CARTAYA LUJANO. En consecuencia se declara Con Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en virtud que no existe testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios policiales y visto que es Jurisprudencia reiterada de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que no es suficiente el dicho de los funcionarios policiales para la detención judicial preventiva de libertad. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. Se ordena librar los correspondientes oficios .Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA