REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000772
ASUNTO : WP01-P-2012-000772

EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
LAS PARTES:
EL FISCAL SEXTO: ABG.SHINDING ESCOBAR ZAPATA
LOS IMPUTADOS: YORGENYS EDUARDO SANCHEZ ESCALONA Y JUAN GABRIEL MUÑOZ TOVAR.
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA MUDARRA


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de la audiencia para oír al imputado de fecha 27-03-2012, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír los ciudadanos YORGENYS EDUARDO SANCHEZ ESCALONA, titular de la cedula de Identidad N° 20.561.928, y JUAN GABRIEL MUÑOZ TOVAR titular de la cedula de Identidad N° 20.782.921, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Público Primero Penal Abg. MARIA MUDARRA

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone: “Yo Sindhi Escobar Zapata, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YORGENIS SANCHEZ ESCALONA y JUAN GABRIEL MUÑOZ TOVAR, quienes fueron aprehendidos en fecha 24-03-2012 siendo aproximadamente a las 05:30pm, cuando a través de llamada telefónicas los funcionarios actuantes informaron que en el sector Camiri grande de la parroquia Naiquatá se encontraban dos ciudadanos cuyas características y descripciones físicas constan suficientemente en acta policial y a quienes apodan con el remoquete el Chifla y al pulgas e inmediatamente se dispusieron los funcionarios hacer un recorrido por el sector a los fines de verificar, procesar la búsqueda y aprehensión de los ciudadanos en mención hacia el sitio denominado el hueco en efecto se corrobora la presencia de dos ciudadanos que al observar la unidad policial trataron de evadir la actuación policial y en presencia de un testigo se les realizo la revisión corporal localizándoles entre sus partes intimas al ciudadano Juan G. Muñoz treinta (30) envoltorios elaborados en aluminio de presunta sustancia ilícita denominada crack con un peso bruto de 14 gramos y al ciudadano Yorgenis Sánchez se le incauto un envoltorio grande contentivo en su interior de cincuenta y seis (56) envoltorios elaborados en material sintéticos de un polvo blanco de presunta cocaína arrojando un aproximado de 13 gramos. Consta acta de aseguramiento de sustancia incautada y entrevista al testigo presencial de dicha revisión, y registro de cadena de custodia de evidencias físicas; ciudadana Juez de control esta representación fiscal precalifica las conductas de estos ciudadanos y de manera individualizada dentro de lo previsto en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley especial de Droga como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, solicito la imposición de una medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción, ya que contamos con acta policial, acta de identificación de sustancia y cadena de custodia, por otra parte se acredita el peligro de fuga y obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que estamos en presencia de un delito grave, considerado por nuestra legislación como de lesa humanidad así mismo solicito que el presente procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria y copias de la presente causa, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a los imputados YORGENYS EDUARDO SANCHEZ ESCALONA Y JUAN GABRIEL MUÑOZ TOVAR, quien exponen: “No deseo declarar es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado JESÚS RAMÓN HIDALGO HERNÁNDEZ, quien expone: “No deseo declarar, es todo”.

Luego se le cede la palabra al imputado FÉLIX ANTONIO HIDALGO HERNÁNDEZ, quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública Primera de guardia ABG. MARIA MUDARRA, quien expone: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta defensa observa que existe solo el testimonio de una persona que funge como testigo del procedimiento y que dicho testigo no aparece identificado con su respectivo número de cédula de identidad, siendo requisito esencial y primordial, de acuerdo a la Ley de Identificación y extranjería, ya que toda persona que reside o se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela, siendo criterio reiterado por la Corte de Apelaciones de este estado, a fin de poder tener como valido el testimonio de dicho ciudadano, igualmente, de la acta de entrevista del ciudadano SANCHEZ JHONNY, él mismo no indicó que cantidad de sustancia observó que se le haya incautado a cada ciudadano, ni tampoco que haya observado que los funcionarios aprehensores hayan efectuado la verificación de sustancia ilícita, en virtud de lo antes expuesto esta defensa solicita que se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa se ventile por la vía ordinaria y copias de las actas procesales. Es todo

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, no ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, delito alguno.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a estos puntos: Considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por testigo, aunado a la cadena de custodia de los objetos y el arma incautada, objetos de interés criminalísticos, lo que hace a esta juzgadora, que la conducta desplegada por el ciudadano, Ut-supra . No Encuadra dentro del tipo penal TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley especial de Droga.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Decreta la aprehensión de los ciudadanos YORGENYS EDUARDO SANCHEZ ESCALONA Y JUAN GABRIEL MUÑOZ TOVAR, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley especial de Droga. Se desestima tal precalificación, en virtud que la conducta desplegada por los imputados no encuadra dentro del delito precalificado por el Ministerio Publico. CUARTO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos YORGENYS EDUARDO SANCHEZ ESCALONA Y JUAN GABRIEL MUÑOZ TOVAR. En virtud que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA EN CUANTO A QUE LE SEA DECRETADO A SUS REPRESENTADOS LA LIBERTAD. De igual manera se declara sin lugar la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico. QUINTO: Se insta al Ministerio Publico a los fines que tome nuevamente declaración al Testigo SANCHEZ JHONNY. SEXTO: Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión de los mencionados ciudadanos. SEPTIMA: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar.
Líbrense los oficios correspondientes al órgano aprehensor. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA