REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2011-000065
ASUNTO : WJ01-P-2011-000065

LA JUEZ: ABG. JUDIHT NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO GONZALEZ
EL IMPUTADO: GRENDY JOSE LOZANO y JHONATHAN JESUS MILLANEL
DEFENSOR: ABG. DENYS MALDONADO.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra de los acusados ciudadanos JHONATHAN JESUS MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 19. 272.605, y GRENDY JOSE LOZANO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 22.281.343, a quien la Fiscalía Sexta, los acusó por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, DESESTIMANDO, el delito de Porte ilícito de arma de fuego.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

En el momento de darle la palabra al Ministerio Publico, el mismo expuso, tanto los hechos, como los medios de pruebas, su utilidad, pertinencia y necesidad, asimismo califico la conducta desplegada por los acusados de autos, de la siguiente manera: “Esta representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes la acusación formal presentada en fecha 16-09-2011, en contra de los ciudadanos GRENDY JOSE LOZANO y JHONATHAN JESUS MILLAN, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos de fecha 12-08-2011 funcionarios de la Policía del Estado Vargas se encontraban realizando recorrido por la parroquia urimare observan a 2 ciudadano que al notar la presencia policial tomaron actitud nerviosa, por lo que los funcionarios solicitaron la presencia de un ciudadano para que sirviera como testigo a los fines de realizarles revisión corporal, localizando al ciudadano Grendy en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopeta corta, y dentro de sus partes intimas un pote contentivo de 504 envoltorios de una sustancia denominada crack, la cual arrojo un peso de 55 gramos, asimismo en el bolsillo del pantalón se le incauto 2 cartuchos calibre 12 gauge sin percutir, al ciudadano Jonathan Millán se le incauto en la pretina un arma de fuego tipo revolver y entre sus partes intimas un envoltorio contentivo de 766 envoltorios de una sustancia denominada crack la cual arrojo un peso bruto de setenta y dos (72) gramos. Esta representación fiscal, a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos GRENDY JOSE LOZANO y JHONATHAN JESUS MILLAN, cuenta con los siguientes medios de pruebas: 1.- Testimonio de los funcionarios GALEA JOSE, MAVO HENDERSON, GARCIA HECTOR, OJEDA DEBY y VILLAMIZAR DARSY quienes fungen como los funcionarios aprehensores adscritos a la Policía del Estado Vargas. 2.- Testimonial de los expertos ANDREINA GUZMAN ESCUDERO y MARYORE MARCANO, adscritos a la dirección de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Testimonial de los expertos adscritos a la dirección de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Experticia química N° 9700-130-9579 de fecha 15-08-2011, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojo un peso de veintitrés (23) gramos con setecientos diecisiete (717) miligramos. De Cocaína base de crack con 56,47 % de pureza y treinta (30) gramos con ochocientos treinta y ocho (838) miligramos de cocaína base de crack con 56,47% de pureza. 5.- Testimonial del ciudadano PARRA GARCIA GENESIS DEL VALLE, quien funge como testigo de los hechos.- Así mismo Solicito se admita la presente acusación fiscal en toda y cada una de sus partes, se admitan todos los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos en su totalidad útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy imputado y sean evacuadas en su oportunidad legal y solicito el Enjuiciamiento Oral y Público del referido ciudadano, y se mantenga la privativa de los acusados de autos. Es todo”.

Culminada la exposición del Representante del Ministerio Publico, a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 131, del Código Orgánico Procesal Penal le leyó al imputado sus derechos procesales y así mismo le impuso de la imputación Fiscal se le comunicó detalladamente cual era el hecho que se les atribuía por parte del Fiscal del Ministerio Público, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, al igual se le indicó que su declaración era un medio para su defensa y por consiguiente tenía el derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas e imputaciones que sobre el recaían y al mismo tiempo solicitar la practica de diligencias que considerara necesaria y asimismo se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Se le cede la palabra al ciudadano GRENDY JOSE LOZANO, quien manifestó” No deseo Declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo. Se le cede la palabra al ciudadano JHONATHAN JESUS MILLAN, quien manifestó “No deseo Declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa ABG. DENYS MALDONADO. Quien expone: " Actuando en este acto en mi condición de defensora publica de los ciudadanos: JESUS MILLAN Y GRENDY JOSE LOZANO, al amparo del articulo 327 de la Norma Adjetiva Penal: oída la exposición fiscal la defensa niega, rachaza y se opone en toda y cada una de las partes de dicha acusación fiscal. Así mismo la defensa ratifica las excepciones opuestas en su oportunidad legal; sobre todo la excepción referente a la nulidad de la acusación por violar el derecho a la defensa al presentar la acusación sin practicar las entrevistas a los verdaderos testigos de la aprehensión arbitraria de los supuestos hechos. Siendo que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Destacando la defensa que el fin ultimo del proceso penal es la búsqueda de la verdad, tal y como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo reiterada por la máximas de experiencias que la omisión de las prácticas de diligencias de investigación que exculpan a los acusados será causal de Nulidad absoluta tal y como lo establece el articulo 190 y 191. Así mismo le solicito ciudadana Juez, con el debido respeto aplique el control de la Constitucionalidad tal y como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal Y como consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa al amparo del artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete la libertad sin restricciones. Es todo.

Ahora bien, de las actas procesales y de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, quien aquí decide, considera que existe fundamentos serios en contra de los ciudadanos GRENDY JOSE LOZANO y JHONATHAN JESUS MILLANEL, en relación a los hechos que dieron origen a la presente causa, toda vez que del acta policial, como de las declaraciones de los testigos, se observa la comisión de un hecho punible, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, de los medios probatorios aportados por la Representación Fiscal, tales como: 1.- Testimonio de los funcionarios GALEA JOSE, MAVO HENDERSON, GARCIA HECTOR, OJEDA DEBY y VILLAMIZAR DARSY quienes fungen como los funcionarios aprehensores adscritos a la Policía del Estado Vargas. 2.- Testimonial de los expertos ANDREINA GUZMAN ESCUDERO y MARYORE MARCANO, adscritos a la dirección de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Testimonial de los expertos adscritos a la dirección de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Experticia química N° 9700-130-9579 de fecha 15-08-2011, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojo un peso de veintitrés (23) gramos con setecientos diecisiete (717), miligramos. De Cocaína base de crack con 56,47 % de pureza y treinta (30) gramos con ochocientos treinta y ocho (838) miligramos de cocaína base de crack con 56,47% de pureza. 5.- Testimonial del ciudadano PARRA GARCIA GENESIS DEL VALLE, quien funge como testigo de los hechos.- Así mismo Solicito se admita la presente acusación fiscal en toda y cada una de sus partes, se admitan todos los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos en su totalidad útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy imputado y sean evacuadas en su oportunidad legal y solicito el Enjuiciamiento Oral y Público del referido ciudadano, y se mantenga la privativa de los acusados de autos. Es todo”. Y siendo necesario que medie tal circunstancia, en consecuencia, los hechos reflejados en las actas hacen presumir a esta juzgadora, la conducta desplegada por el mencionado ciudadano se adecua al tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal conforme al por estar llenos los extremos del artículo 326 eiusdem,

Asimismo se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, a excepción del acta policial por considerar quien aquí decide, que la misma es un simple elemento de convicción sin valor probatorio; debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal QUINTO de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y pos Autoridad de la Ley ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, en la Causa seguida a los ciudadanos GRENDY JOSE LOZANO y JHONATHAN JESUS MILLANEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, emplazando a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio, de este Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente Causa, conforme lo prevé el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal,
LA JUEZ (S) QUINTO DE CONTROL

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA

ABG. DANESIA PEDRA VEGAS