REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000806
ASUNTO : WP01-P-2012-000806

EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA
LAS PARTES:
LA FISCAL: ABG. LORENA AFONSO
LA DEFENSORA PÚBLICA 9º PENAL: ABG. MARIE BOLIVAR
LOS IMPUTADOS: ELVIS NEOMAR TORRES AZUAJE Y WILMAR JOSE AZUAJE PEREZ.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia para oír a los imputados ELVIS NEOMAR TORRES AZUAJE, portador de la Cedula de Identidad N° 17.709.080, Y WILMAR JOSE AZUAJE PEREZ, portador de la Cedula de Identidad N° 25.523.104, debidamente asistidos por la Defensora Pública Novena Penal ABG. MARIE BOLIVAR., como consecuencia de las actuaciones penales consignadas ante este despacho judicial por el Representante del Ministerio Publico en fecha 31-03-2012.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al Representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En mi condición de Fiscal Undécima de Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal a los ciudadanos TORRES ASUAJE ELVIS NEOMAR y AZUAJE PEREZ WUILMAR JOSE, quienes fueran aprehendidos el día 30 de marzo de 2012, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos a Policía del Estado Vargas, cuando encontrándose de labores de investigaciones por el Sector Alcabala Vieja, parte alta, Parroquia Carlos Soublette, específicamente, en las escaleras que conducen al sector la Planada del Barrio Canaima, observaron a dos ciudadanos el primero de contextura delgada, estatura media, tez clara, vestido con una franela de color gris, y un short de color gris, un pantalón de color negro, y el segundo de contextura delgada, estatura media, de tez morena, vestido con una franela color negro y short tipo bermudas color verde, por lo que los funcionarios actuantes, procedieron a darles voz de alto, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia del ciudadano NEGRON MORILLO WALTER ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nro. 22.278.300, siendo que al primero de los descritos, se le incauto de la pretina del short que vestía para el momento un (01) arma de fuego de tipo pistola, color negro sin marca ni serial visible, contentiva en la recamara de una (01) bala calibre 9 mm, sin percutir con empuñadura elaboradora en material sintético color negro, con una inscripción en ambos lados que se lee “Z”, en el interior de la armazón una (01) cacerina elaborada en metal color negro contentiva la misma de la cantidad de dos (02) balas del mismo calibre sin percutir, quien quedo identificado como TORRES ASUAJE ELVIS NEOMAR, y al segundo quien quedo identificado como AZUAJE PEREZ WUILMAR JOSE se le incauto una bolsa elaborada en material sintético multicolor azul y blanco, en el interior del mismo dieciocho envoltorios en papel metalizado color plateado contentivos cada uno de estos de semillas y restos de vegetales color verduzco de fuerte olor penetrante, presunta sustancia ilícita de la denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de ciento ochenta y seis (186) gramos, en razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano AZUAJE PEREZ WUILMAR JOSE, se subsume en los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numeral 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal, pues nos encontramos, ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la magnitud del daño ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad como lo es, el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, los cuales han sido traídos a la presente audiencia, a saber, el acta policial cuyo contenido es corroborado por el acta de entrevista del testigo presencial, así como acta de aseguramiento e identificación de la sustancia ilícita incautada; en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano TORRES ASUAJE ELVIS NEOMAR, se encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, por lo que solicito le sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente por cuanto faltan diligencias por practicar, solicito que la presente investigación sea ventilada por las reglas del procedimiento ordinario. Es todo.

Culminada la exposición del Ministerio Fiscal, el Tribunal pasa a imponer al imputado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 125 de la Norma Adjetiva Penal y a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le leyó al imputado sus derechos procesales y así mismo les impuso de la imputación Fiscal, se les comunicó detalladamente cual era el hecho que se les atribuía por parte de la Fiscal del Ministerio Público, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho punible que la Fiscal del Ministerio Público les imputa, al igual se le indicó que sus declaraciones es un medio para su defensa y por consiguiente tienen el derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar la sospecha e imputación que sobre el recaiga y al mismo tiempo solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias

Seguidamente se le cede la palabra al imputado ELVIS NEOMAR TORRES AZUAJE; quien expone: “ayer estaba en mi casa a las 10: 00 horas de la mañana llegaron los funcionarios policiales con un allanamiento como no debo nada deje que revisaran, yo les dije bueno maestro como no encontraron nada en mi casa yo no tengo problema en acompáñalos en eso me bajan de mi casa y agarran a mi primo que es una persona sana y no tiene nada que ver en esto estando en la comandancia me siembran un arma es todo. El tribunal le pregunta a las partes si realizaran preguntas respondiendo el Ministerio Publico, motivo por el cual se le cede la palabra procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Ciudadano usted dice que estaba en su casa, quines estaban allí? El imputado a pregunta realizada respondió: “Genoveva Aguaje que es mi abuela”. ¿A que hora fue? El imputado a preguntas realizada respondió: “como a las 10am” ; ¿Cuantos funcionarios llegaron a su casa? El imputado a pregunta realizada respondió: “llegaron tres y luego llegaron cuatro”; ¿En que se trasladaban los funcionarios? El imputado a preguntas realizada respondió: “subieron de la alcabala caminando hasta el barrio la inmaculada donde yo vivo”; ¿quien permite el ingreso al inmueble a los funcionarios? El imputado a pregunta realizada respondió: “ello llegaron a mi casa y se metieron diciendo que es inteligencia entraron a mi casa porque la puerta estaba abierta yo estaba en mi cuarto; ¿Estos funcionarios estaban en compañía de otras personas que no tuviera identificado? El imputado a pregunta realizada respondió: No todos estaban identificado como funcionario; ¿En que momento detienen al otro ciudadano? El imputado a pregunta realizada respondió: “el venia bajando y lo agarran en la puerta de mi casa, primero me bajan a mi y luego a él” ¿Su primo vive con usted? El imputado a pregunta realizada respondió: “Si vive en mi casa”; ¿En que momento los funcionarios explican las razones de porque se los llevaban detenidos? El imputado a preguntas realizada respondió: “ellos decían era por una denuncia pero no me explicaron nada mas. ¿Usted vio el arma que supuestamente le incautó? El imputado a preguntas realizada respondió: “no a mi me sembraron fue en macuto ni siquiera me la mostraron me dijeron que me incautan un arma de fuego”: Usted sabe que le encontró la policía a su primo? El imputado a preguntas realizada respondió:” no vi. nada porque no teníamos nada”. El tribunal conforme a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal realiza preguntas al imputado ¿Diga usted si los funcionarios estaban uniformados o no? El imputado a preguntas realizadas respondió: No estaban de civil; ¿Tiene usted problema con algún funcionario? El imputado a pregunta realizada respondió: no con ningún funcionario. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado WILMAR JOSE AZUAJE PEREZ; quien expone: “Yo bajaba de la casa de mi novia y cuando entro a la casa veo que adentro están unos policías metidos adentro y le pregunto si tenían orden de allanamiento y me dicen siéntate y me dijo una grosería después se llevan a mi primo y luego me llevan a mí también nunca vi la sustancia incautada, a mi primo lo agarran durmiendo y a mi no me encuentran nada, es todo”. El tribunal le pregunta a las partes si realizaran preguntas respondiendo el Ministerio Publico que si, motivo por el cual se le cede la palabra y expone: ¿Diga usted en donde vive? El imputado a pregunta realizada respondió: “En casa de mi novia”. ¿Donde es eso? El imputado a pregunta realizada respondió: “mas arriba de la casa” ¿Cuanto Tiempo esta viviendo allí? El imputado a preguntas realizadas respondió: “un mes” ¿Por qué fue a la casa de su primo? El imputado a pregunta realizada respondió: Allí vive mi mama María Josefina” ¿El día de la detención quienes estaban en la casa de su primo? El imputado a preguntas realizada respondió: “él solo porque los habían corrido a mi prima y después llego mi mama que la llamaron” ¿Cómo se llama la prima? El imputado a preguntas realizadas respondió: Yaskibel Asuaje. ¿Cuándo llega usted a la casa todavía estaba su primo en ella? El imputado a preguntas realizada respondió: sí el estaba en el mueble”. ¿Cuantos funcionarios estaban? El imputado a pregunta realizada respondió: eran varios. ¿Cómo sabe que eran funcionarios? El imputado a preguntas realizadas respondió: “eran de inteligencia ya que los conozco porque los había visto antes ya siempre pasan por el barrio”. ¿Sabe los nombres de los funcionarios? El imputado a preguntas realizadas respondió: JALEA ya que lo mencionaban mucho. ¿Ese funcionario que acaba de nombrar como era? El imputado a preguntas realizada respondió: alto, con una cicatriz en el labio, moreno medio gordito, había otro funcionario que le decían que le dicen la maquina era alto y gordo y fue el que me dijo la grosería. ¿Que le incautaron a tu primo? El imputado a preguntas realizada respondió: a él lo sacan de la casa sin nada” ¿Y a usted que le incautan? El imputado a pregunta realizada respondió: “nada yo estaba así como estoy ahorita en short y sin camisa”. ¿Los funcionarios le informaron porque estaban detenidos? El imputado a pregunta realizada respondió: “si por una denuncia, estando en macuto nunca vimos la pistola ni la droga que nos están diciendo que nos encontraron el funcionario jalea le dijo a mi primo te voy a sembrar droga y pistola. ¿A tenido diferencia con esos funcionarios? El imputado a pregunta realizada respondió: “no nunca he caído preso ni me han agarrado con droga. El tribunal conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal realiza pregunta al imputado ¿Cómo estaban vestidos los funcionarios? El imputado a preguntas realizadas respondió: “todos estaban de civil”. ¿Dentro de esos funcionarios no había otra persona que no lo fuera? El imputado a preguntas realizada respondió:” no todos eran funcionarios ya que todos tenían pistola. ¿A que hora fue? El imputado a pregunta realizada respondió: como eso de las 10:00 am, es todo.


Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública, ABG. MARIE BOLIVAR, quien expone: Esta defensa considera que no se encuentra acreditada la comisión del ilícito penal que el Ministerio Publico pretende atribuirle el día de hoy a mis patrocinados, específicamente en cuanto al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no se evidencia la existencia hasta este momento procesal de la experticia química que en el supuesto caso es la que determinara que la supuesta sustancia incautada sea ilícita o no, por otra parte observa quien aquí se expresa que llama poderosamente la atención que el presente procedimiento se practica en horas de la mañana en una zona residencial y solo pudo ser presenciado por una persona, y siendo que del contenido del acta policial así como de la declaración rendida por esta persona se desprende que no le fue solicitada la colaboración para presenciar dicho procedimiento sin embargo a pesar de observarlo a distancia sorprendentemente conoce el contenido de lo supuestamente incautado así como la cantidad, De tal manera que considera esta defensa que a pesar de que corre inserta en el presente asunto acta de entrevista de un supuesto testigo presencial no se ven satisfechos los supuestos del articulo 250 de la norma adjetiva para la procedencia de una medida de coerción personal tan grave como la solicita en contra del ciudadano AZUAJE PEREZ WUILMAR JOSE es por lo que considero que lo ajustado a derecho en el presente caso es en efecto decretar la aplicación del procedimiento ordinario a fin de que se desarrolle un seria y verdadera investigación y se decrete la libertad sin restricciones de mi patrocinado. Sin embargo en el supuesto negado en el que el tribunal no estime lo alegado por esta defensa y considere que si procede la aplicación de alguna medida de coerción personal en lo que respecta al ciudadano AZUAJE PEREZ WUILMAR JOSE solicito se aparte del requerimiento fiscal y en consideración a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela a, el articulo 8 de la norma adjetiva penal que establece el Principio de Presunción de inocencia se le decreta una de las medidas contenidas en el articulo 256 del texto adjetivo penal, por cuanto cualquiera de ellas es suficientes para garantizar el cumplimiento de la finalidad del proceso el cual no es otro sino la búsqueda de la verdad, y por cuanto no es cierto que se encuentra presente el peligro de fuga u obstaculización del proceso toda vez que para determinar estos no basta con establecer el quantum de la pena que en un supuesto caso pudiera llegar a imponerse sino que deben analizarse otras circunstancias, como el poder económico, el arraigo en el país y otras circunstancias particulares de cada caso. Ahora bien en lo que respecta al ciudadano TORRES ASUAJE ELVIS NEOMAR, solicito se le otorgue la libertad sin restricciones, solicito copias, es todo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, a quedado demostrado el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, numeral 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Punto, considera esta juzgadora, que en virtud, los elementos de convicción, traídos a esta audiencia por parte del Representante fiscal, tales como: 1.- Acta policial, de fecha 30-03-2012, suscrita por los funcionarios, que practicaron la aprehensión de los ciudadanos ELVIS NEOMAR TORRES AZUAJE, portador de la Cedula de Identidad N° 17.709.080, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 19-11-82, de La Guaira, Estado Vargas, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Bachiller, hijo de JUAN TORRES (V) y de YOLANDA AZUAJE (F), con residencia en: Barrio Canaima, Callejón La Inmaculada, Casa S/N de color anaranjado, al frente de la quebrada, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, teléfono 0414-2047117 (tía Chepina Azuaje) Y WILMAR JOSE AZUAJE PEREZ, portador de la Cedula de Identidad N° 25.523.104, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 27-06-93, de La Guaira, Estado Vargas, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante del Cuarto año de Comercio, hijo de ALEXANDER SUAREZ (V) y de MARIA JOSEFINA AZUAJE (V), con residencia en: Barrio Canaima, Callejón La Inmaculada, Casa S/N de color anaranjado, al frente de la quebrada, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, teléfono: 0414-2432037, inserta en el folio Nº (03) del presente asunto penal, el cual si bien es cierto la misma es solo un indicio, aunado esto tenemos, la testimonial del ciudadano NEGRON WALTER, el cual fue plenamente identificado al momento de la exposición del Ministerio Publico, en la audiencia, como NEGRON MORILLO WALTER ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nro. 22.278.300 y que riela en el folio Nª (07), en virtud de las reservas de las actas, 3.- Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada en el presente procedimiento, la cual arrogo un peso aproximado de Ciento ochenta y seis (186) gramos de presunta Marihuana, 4.- Registro de Cadena de custodia de la sustancia presuntamente incautada al ciudadano AZUAJE PEREZ WUILMAR JOSE, portador de la Cedula de Identidad N° 25.523.104, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 27-06-93, de La Guaira, Estado Vargas, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante del Cuarto año de Comercio, hijo de ALEXANDER SUAREZ (V) y de MARIA JOSEFINA AZUAJE (V), con residencia en: Barrio Canaima, Callejón La Inmaculada, Casa S/N de color anaranjado, al frente de la quebrada, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, teléfono: 0414-2432037 (mamá). En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide. Considera: que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales, del Texto Adjetivo Penal, y en cuanto al imputado ciudadano AZUAJE PEREZ WUILMAR JOSE, portador de la Cedula de Identidad N° 25.523.104, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 27-06-93, de La Guaira, Estado Vargas, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante del Cuarto año de Comercio, hijo de ALEXANDER SUAREZ (V) y de MARIA JOSEFINA AZUAJE (V), con residencia en: Barrio Canaima, Callejón La Inmaculada, Casa S/N de color anaranjado, al frente de la quebrada, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, teléfono: 0414-2432037 (mamá) Razón por la cual considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 251 y 252 Ejusdem, por lo que considera esta juzgadora que estamos en presencia de un eminente peligro de fuga, en virtud de los delitos atribuidos a los imputados de autos, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas;

Ahora bien a los fines de decidir la Privativa preventiva judicial de libertad, debemos tener en cuenta. PRIMERO: Dispone el artículo Artículo 251: Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrás en cuenta: específicamente las siguientes circunstancias: El Numeral 2º la pena que podría llegar a imponerse: en el caso que nos ocupa la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede de diez años, ya que estamos en un concuerdo real de delitos, DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas;

3.- la magnitud del daño causado: en cuanto este punto, el delito imputado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ha sido acogido por nuestra legislación un delito de LESA HUMANIDAD.

Asimismo al darle la interpretación contenida en el artículo 252 del Ejusdem, tenemos el Peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad de la, ya el testigos presencial, identificado como NEGRON WALTER, el cual fue plenamente identificado al momento de la exposición del Ministerio Publico, en la audiencia y que riela en el folio Nª (07), de las presentes actuaciones, y visto que el mismo vive en el sector donde fueron aprehendidos los imputados de autos, considera quien aquí decide, que los mismos podrían ser influidos por los presuntos autores o participes del los delitos del delito precalificado por la vindicta publica, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal del Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la presente causa seguida a los ciudadano WILMAR JOSE AZUAJE PEREZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas;

DISPOSITIVA

Oídas las partes, este Tribunal, Quinto en Función de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Observa este Tribunal, la aprehensión de los ciudadanos ELVIS NEOMAR TORRES AZUAJE Y WILMAR JOSE AZUAJE PEREZ, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público a la que no tuvo objeción la defensa, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la presente causa seguida a los ciudadano WILMAR JOSE AZUAJE PEREZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, numeral 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. CUARTO: Se designa como Centro de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; QUINTO: en relación al imputado ELVIS NEOMAR TORRES AZUAJE, este Tribunal acoge el delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, por encontrase llenos los extremos del artículo 250, en sus tres numerales. En consecuencia SE LE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la cual consiste en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, en consecuencia se declara sin ligar la solicitud de libertad sin restricciones solicita por la defensa publica. SEXTO: el Tribunal insta al Ministerio Publico tome nuevamente declaración al testigo presencia de los hechos. Se ordena librar los oficios correspondientes, al órgano aprehensor y anexo a boleta de encarcelación,
Regístrese, diarícese y publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL


Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA


LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS