REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000808
ASUNTO : WP01-P-2012-000808

EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA
LAS PARTES:
LA FISCAL: ABG. JULIMIR VASQUEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA 9º PENAL: ABG. MARIE BOLIVAR.
LAS IMPUTADAS: JOANA WILLCEC LARA MARTINEZ Y YESICA ROSMAIBIS GUERRA MARTINEZ.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de la audiencia para oír al imputado de fecha 31-03-2012, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír a las imputadas, ciudadanas JOANA WILLCEC LARA MARTINEZ, portadora de la Cedula de Identidad N° 20.782.724, Y YESICA ROSMAIBIS GUERRA MARTINEZ, portadora de la Cedula de Identidad N° 18.755.003, debidamente asistidos por la Defensora Pública Novena Penal ABG. MARIE BOLIVAR.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento en este acto a las ciudadanas LARA MARTINEZ JOHANA; y GUERRA MARTINEZ YESICA, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 30 de marzo del presente año cuando se encontraban de recorrido por la Avenida la Atlántida, parroquia Catia la Mar, específicamente en frente del Centro Comercial Jardines Plaza, cuando observaron a dos ciudadanas que se encontraban riñendo, evidenciándose que ambas se encontraban impregnadas en sangre, por lo que se les practico la detención preventiva, y se les traslado al centro asistencial donde le diagnosticaron a la ciudadana LARA JOHANA herida cortante en muñeca y la segunda GUERRA YESICA herida por arma blanca cortante y penetrante en el brazo izquierdo, efectuándoles la aprehensión definitiva. Por las razones antes expuestas esta Representación Fiscal precalifica los hechos en el delito de Lesiones Personales en Riña previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal, por lo que solicito la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que se decrete la aprehensión como Flagrante, que la presente investigación se lleve por la vía del procedimiento ordinario y por último copias simples de la presente audiencia, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la imputada JOANA WILLCEC LARA MARTINEZ; quien expone: “no deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado YESICA ROSMAIBIS GUERRA MARTINEZ; quien expone: “no deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, ABG. MARIE BOLIVAR, quien expone “: Después de revisar el contenido de las catas que corren insertas en la presente causa estima esta defensa que no encuentra acreditada la comisión del ilícito penal que el Ministerio Publico pretende atribuirle el día de hoy a mis patrocinados, por cuanto no coexiste testigo alguno con lo cual pudiera acreditarse lo narrado por los funcionarios policiales en la correspondiente acta, d de tal manera que considero oportuna la ocasión para traer a colación el criterio reiterado sostenido el máximo tribunal d el republica al indicar que el dicho del funcionario policial no es suficiente para acreditar el hecho a si como tampoco para comprometer la responsabilidad penal de una persona, por tal motivo es que estimo que no se encuentran acreditados los supuestos contenidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal para el decreto de alguna medida de coerción personal y que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la libertad sin restricciones de mis patrocinas, y así lo solicito, es todo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, delito Lesiones Personales en Riña previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal,
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que las imputadas ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a estos puntos: Considera quien aquí decide, que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, ello en virtud que la Representante Fiscal, ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, a los exámenes médicos realizados a las imputadas de autos, lo que hace a esta juzgadora, que la conducta desplegada por de las ciudadanas Ut-supra, Encuadra dentro del tipo penal imputado por la Representación fiscal, como lo es el delito de Lesiones Personales en Riña previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal.
Razón por la cual, Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y Acoge la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto le sea decretada a las imputadas de autos las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas JOANA WILLCEC LARA MARTINEZ, portadora de la Cedula de Identidad N° 20.782.724 Y YESICA ROSMAIBIS GUERRA MARTINEZ, portadora de la Cedula de Identidad N° 18.755.003, plenamente identificadas al inicio, establecida en el numeral 6ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público a la que no tuvo objeción las defensas en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: acoge la precalificación dada por el Ministerio público como lo es el delito LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal. CUARTO: Acoge la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto le sea decretada a las imputadas de autos las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas JOANA WILLCEC LARA MARTINEZ, portadora de la Cedula de Identidad N° 20.782.724 Y YESICA ROSMAIBIS GUERRA MARTINEZ, portadora de la Cedula de Identidad N° 18.755.003, plenamente identificadas al inicio, establecida en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la prohibición de acercase entre si. QUINTO: Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión del mencionado ciudadano Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión de los mencionados ciudadanos. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEPTIMO: Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar.Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA