REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 31 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000810
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000810

EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS.
LAS PARTES:
FISCAL TERCERO DEL M. P. ABG. YULIMIR VÁSQUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABGS. JUAN CANDIDO MARTINS TEXEIRA, y DENYS SALAZAR GARCÍA.
LOS IMPUTADOS: OSWALDO JOSÉ CAMPOS RODRÍGUEZ, LUÍS RAMÓN BERMUDEZ RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO MONTAÑO GONZÁLEZ

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de la audiencia para oír al imputado de fecha 31-03-2012, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír a los imputados, ciudadanos: OSWALDO JOSÉ CAMPOS RODRÍGUEZ, , LUÍS RAMÓN BERMUDEZ RODRÍGUEZ, y CARLOS ALBERTO MONTAÑO GONZÁLEZ, debidamente asistidos en este acto por los Defensores Privados ABGS. JUAN CANDIDO MARTINS TEXEIRA y DENYS SALAZAR GARCÍA.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la Decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento en este acto a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ CAMPOS, CARLOS ALBERTO MONTAÑO, Y LUIS RAMON BERMUDEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 2:55 horas de la tarde del día de ayer 30 de marzo del año en curso, cuando el primero de los mencionados pretendía salir por el Punto de Control de Confrontación Aérea, en un vehículo marca Chrysler, modelo Neón, color Vinotinto, placas RAA-32P, año 1997, cuando disponía retirarse de la Zona Primaria de la Aduana Principal de Maiquetía, en cuyo interior tenía de manera oculta debajo de los asientos, alfombras entre otros la cantidad de 99 correas de poleas de vehículos de motor marca IVECO, medida P-69, y una (1) correa de vehículo sin ningún tipo de descripción, sin poseer documento alguno que sustentara la nacionalización de dicha mercancía, llámese pase de salida de almacén, Declaración única de Aduana, factura entre otros, dichas mercancía había sido sustraída y Despachada por los otros coimputados minutos antes de las instalaciones del Almacén Agentes de Carga OMAR SUAREZ C.A. , violentando todos los controles establecidos para el Despacho de la Mercancía, siendo que el ciudadano LUIS BERMUDEZ es la persona que se encontraba en la salida del almacén y el ciudadano CARLOS MONTAÑO, el Supervisor de dicho Almacén estos dos últimos son los encargados del Despacho de las mercancía cuando cumplen con los documentos respectivos de nacionalización. Por las razones antes expuestas esta Representación Fiscal precalifica los hechos, con respecto al ciudadano OSWALDO JOSÉ CAMPOS, en el delito de Contrabando Agravado y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 13 en estricta relación con el numeral 2° del artículo 26 de la Ley de Contrabando, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, y para los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTAÑO, Y LUIS RAMON BERMUDEZ en el delito de Contrabando Agravado y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 9 en estricta relación con el numeral 1° del artículo 26 de la Ley de Contrabando, siendo ambos funcionarios del Almacén Agentes de Carga OMAR SUAREZ C.A., afiliares de la administración aduanera y tributaria por cuanto son estos los que tienen el resguardo y custodia de las mercancías mientras se efectúan los procesos de nacionalización respectivos, tal y como lo señala el artículo 8 de la Ley de Contrabando y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, considerando en primer lugar que en los presentes hechos los coimputados se asociaron y concertaron previamente para efectuar sus acciones, siendo considerado según el artículo 9 en su numeral 16 el Contrabando como un Delito de Delincuencia, por lo que solicito la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, una presunción razonable de peligro de fuga tal y como lo dispone el artículo 251 ejusdem en su Parágrafo Primero, igualmente solicito que se decrete la aprehensión como Flagrante, que la presente investigación se lleve por la vía del procedimiento ordinario tal y como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal , consigno en este acto copias simples de las credenciales de los imputados, así mismo se deja constancia que se exhibe en esta audiencia los videos donde se evidencia la conducta de cada uno de los hoy imputados, y por último solicito copias simples de la presente audiencia, es todo.

Acto seguido el juez le explicó claramente a los imputados OSWALDO JOSÉ CAMPOS RODRÍGUEZ, LUÍS RAMÓN BERMUDEZ RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO MONTAÑO GONZÁLEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de sus defensores haber comprendido los hechos que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado OSWALDO JOSÉ CAMPOS RODRÍGUEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional le cede la palabra a mi defensa. Es todo.”
Luego se le cedió la palabra al imputado LUÍS RAMÓN BERMUDEZ RODRÍGUEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional le cede la palabra a mi defensa. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado CARLOS ALBERTO MONTAÑO GONZÁLEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional le cede la palabra a mi defensa. Es todo.”
De Seguida se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JUAN CANDIDO MARTINS TEXEIRA, quién expuso: “ En el caso que nos atiende en este momento que es la presente causa rechazo como representante del ciudadano campo la precalificación dada por el Ministerio Publico ya que este delito admite tentativa en grado de frustración, el delito como tal no se llego a consumir como se señala en derecho el termino ínter criminis, el cual consideramos que estamos en presencia de un delito de calificación menor el cual solicitamos en la oportunidad legal que el tribunal se pronuncie en una nueva calificación jurídica del punto de vista de la ley de contrabando es importante señalar que los sujetos activos son los agentes aduanales el cual mi representado no ejerce esta función ni labora para una empresa en la jurisdicción donde funciona la aduana aérea, labora en la empresa ubicada en el sector Montesano parroquia Carlos soublett el cual tiene un carnet de entrada para poder acceder a las instalaciones de la aduana aérea el cual su función es recolector de guías aduanales en cuanto a la medida de privación de libertad, considero que la misma es desproporcionada en cuanto al valor del daño patrimonial que se le hace a un ente privada ya que el daño no es al Estado, bajo lo antes expuesto solicito al Tribunal que se sustituya la medida privativa de libertad por una medida cautelar, solicito el procedimiento ordinario para profundizar la investigación, solicito copias, es todo”.

Asimismo se le cedió la palabra al Defensor Privado ABG. DENYS SALAZAR GARCÍA, quién expuso: “buenas tarde esta defensa una vez escuchado la narrado por el Ministerio Publico, me opongo a la precalificación fiscal ya que dicho tipo penal no corresponde a los hechos ocurrido en el procedimiento y transcrito por los funcionarios de la Guardia Nacional ya que si analizamos la ley sobre el delito de contrabando ya que la misma establece la definición del mismo dice que cualquier persona que eluda o intente eludir cualquier control de la autoridad aduanera y establece cualquier otra circunstancia incurrirá en el delito, en el presente casa la mercancía ya se encontraba nacionalizada y es muy especifica la ley al mencionar los sujetos activos que pudieran incurrir en el presente delito, mi representado Carlo y Luis no cumplían funciones de agentes aduánales, mal podría calificarse dicho delito ya que su una función era vigilar y observar dicha mercancía como un buen padre de familia, es por ello que considera esta def3ensa que el precalificativo fiscal no encuadra en los hechos descritos por el Ministerio Publico, así mismo del acta de investigación realizada por los funcionarios se logra extraer que el teniente al mando de la operación conversa con una ciudadana de nombre Isabel salcedo que cumple funciones de gerentes de operaciones, la misma manifiesta que al revisa las mercancías logra percatar que la misma es de un cliente, allí nos podemos dar cuenta que la victima es el dueño de la mercancía y no el estado como lo menciona la vindicta publica en el delito de contrabando; ahora bien en atención a la solicitud de la medida privativa de libertad esta defensa se opone a la misma por considerar que la misma es excesiva y las garantías del proceso o resultados del mismo se puede garantizar por una medida de fianza establecido en el articulo 256 numero 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal , que se refiere a la fianza ya que estamos en un delito patrimonial y con dicha medida impuesta se puede garantizar las resultas del proceso que es el fin que busca el Código Orgánico Procesal Penal aunado a esto el ciudadano Carlos Montaño cuenta con 48 años de edad tiene arraigo en el país y se va apegar al proceso y a la investigación al igual que el ciudadano Luis Bermúdez que cuenta con 50 años de edad y al igual se va a pegar al proceso; en virtud de lo antes expuesto solicito que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, solicito copias, es todo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, la presunta comisión de los delitos de Con respecto al ciudadano OSWALDO JOSÉ CAMPOS, en el delito de: Contrabando Agravado y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 13 en estricta relación con el numeral 2° del artículo 26 de la Ley de Contrabando, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, y para los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTAÑO, Y LUIS RAMON BERMUDEZ en el delito de Contrabando Agravado y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 9 en estricta relación con el numeral 1° del artículo 26 de la Ley de Contrabando, siendo ambos funcionarios del Almacén Agentes de Carga OMAR SUAREZ C.A., afiliares de la administración aduanera y tributaria por cuanto son estos los que tienen el resguardo y custodia de las mercancías mientras se efectúan los procesos de nacionalización respectivos, tal y como lo señala el artículo 8 de la Ley de Contrabando y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, considerando en primer lugar que en los presentes hechos los coimputados se asociaron y concertaron previamente para efectuar sus acciones, siendo considerado según el artículo 9 en su numeral 16 el Contrabando como un Delito de Delincuencia Organizada.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que las imputadas ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a estos puntos: Considera quien aquí decide, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales, ello en virtud que la Representante Fiscal, ha presentado elemento de convicción, que hacen presumir que los imputados antes identificados, son presuntos autores o participes del los delitos imputados por el Ministerio Publico. Esto sin desvirtuar la presunción de inocencia, establecida en el artículo 8º y 9º de la Norma Adjetiva Penal.
Que aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, tenemos:
1.- Acta de Investigación penal de fecha 30-03-2012,
2.- Acta de entrevistas de fecha 30-03-2012, tomadas a los ciudadanos: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nª 3.610.129.
3.- Acta de retención de las evidencias incautada al ciudadano OSWALDO JOSE CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nª 8.179.066.
4.- Acta de retención del vehiculo de fecha 30-03-2012, perteneciente al ciudadano OSWALDO JOSE CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nª 8.179.066, insertas en el folio (12), de la presente causa,
9.- Sobre de Manilla, contentivo de las direcciones de los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad Nª 1.456.545 e ISABEL MARÌA SALCEDO PIÑERUA, titular de la cédula de identidad Nª 3.610.129, testigos en el presente asunto penal, insertas en los folios (04) y (05), de la presente causa,
10.- Cadena de Custodia de las evidencias recabadas, insertas en el folio (13) y (15) de la presente causa,
11.- Reseña fotográfica, del sitio del suceso, insertas en el folio (16) y (17) de la presente causa,
13.- Reseña Fotográfica de los objetos incautados, en el presente procedimiento, y de los imputados de autos, insertas en el folio (18) de la presente causa,
14.- Oficio Nª CR5-D532DA-CIA-SIP-137, en la cual se remite el registro de video, insertas en el folio (19) de la presente causa, lo que hace a esta juzgadora, que la conducta desplegada por de las ciudadanas Ut-supra, Encuadra dentro del tipo penal imputado por la Representación fiscal, como lo es: Con respecto al ciudadano OSWALDO JOSÉ CAMPOS, en el delito de Contrabando Agravado y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 13 en estricta relación con el numeral 2° del artículo 26 de la Ley de Contrabando, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, y para los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTAÑO, Y LUIS RAMON BERMUDEZ en el delito de Contrabando Agravado y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 9 en estricta relación con el numeral 1° del artículo 26 de la Ley de Contrabando, siendo ambos funcionarios del Almacén Agentes de Carga OMAR SUAREZ C.A., afiliares de la administración aduanera y tributaria por cuanto son estos los que tienen el resguardo y custodia de las mercancías mientras se efectúan los procesos de nacionalización respectivos, tal y como lo señala el artículo 8 de la Ley de Contrabando y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, considerando en primer lugar que en los presentes hechos los coimputados se asociaron y concertaron previamente para efectuar sus acciones, siendo considerado según el artículo 9 en su numeral 16 el Contrabando como un Delito de Delincuencia Organizada.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ CAMPOS RODRÍGUEZ, LUÍS RAMÓN BERMUDEZ RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO MONTAÑO GONZÁLEZ, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de con respecto al imputado, OSWALDO JOSÉ CAMPOS, en el delito de Contrabando Agravado y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 13 en estricta relación con el numeral 2° del artículo 26 de la Ley de Contrabando, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, y para los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTAÑO, Y LUIS RAMON BERMUDEZ en el delito de Contrabando Agravado y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 9 en estricta relación con el numeral 1° del artículo 26 de la Ley de Contrabando. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico este Tribunal DECLARA SIN LUGAR DICHA SOLICITUD, ya que las resultas del proceso, pueden ser garantizadas la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ CAMPOS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.179.066, LUÍS RAMÓN BERMUDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.489.811 y CARLOS ALBERTO MONTAÑO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.801.006, Como lo son: las de los ordinales 3° presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo, 4° la prohibición de salida del país, sin autorización del tribunal, mientras dure la investigación, y el ministerio publico, presente su acto conclusivo que corresponda, 5ª la prohibición de concurrir al lugar de los hechos, objeto de la presente causa, mientras dure la investigación, y el ministerio publico, presente su acto conclusivo que corresponda y 8º la obligación de presentar dos (2) fiadores que acrediten carta de trabajo donde conste que tienen un sueldo igual o superior a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, de igual manera el deber de consignar constancia de residencia y constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente, todas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELAR, solicitada por la defensa. Por lo que DECLARA SIN LUGAR la solicitud del ministerio publico, en cuanto a que se Decrete Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de los imputados ampliamente identificados en autos. CUARTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de copias realizadas por las partes. Líbrense los correspondientes oficios al órgano aprehensor. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS