REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003608
ASUNTO : WP01-P-2011-003608
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito judicial penal del Estado Vargas, a emitir sentencia en la causa seguida en contra de los acusados, ciudadanos ALVARO JESUS FLORES, titular de la cédula de identidad N° 17.959.184, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 10-01-84, de 27 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero de una Escuela Hogar Feliz, hijo de JESUS ALCALA (V) y de CRUZ FLORES (V), residenciado en: Naiquatá, Barrio San Antonio, Calle 7, frente a la Panadería, Casa S/N, Estado Vargas, teléfono: 0412-5427278, RONNY ALEJANDRO GIL LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.114.894, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 29-08-82, de 29 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de NELSON GIL (V) y de EVELIN LOPEZ (V), residenciado en: Naiquatá, barrio San Antonio, edificio el periodista, piso 03. Edo. Vargas, teléfono 0414-260-59-63.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día jueves Primero (01) del mes de Marzo del año 2011, estando presentes las partes, la Abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ, a los fines de que exponga en forma oral su escrito de acusación, quien lo hizo de la siguiente manera: “Esta representación Fiscal ratifica en cada unas de sus partes el escrito acusatorio, consignado ante este Tribunal en relación al imputado ALVARO JESUS FLORES en fecha 27-11-11, y en relación al ciudadano RONNY ALEJANDRO GIL LOPEZ consignado en fecha 31-01-2012 , por los hechos ocurridos en fecha 21-07-2011 en el cual resultara lesionado gravemente el ciudadano LUIS RAAFEL ESTEVEZ INFANTE, cuando se encontraba la víctima en su residencia ubicada en el sector 3 del Barrio Blanquita de Pérez de la Parroquia Caraballeda, en compañía de sus esposa y sus dos menores hijas, en el patio de su casa compartiendo y haciendo una parrilla, cuando se apersonaron dos sujetos de nombre FLORES ALVARO JESÚS alias “Alvarito” y GIL LÓPEZ RONY ALEJANDRO, siendo que el primero de ellos portaba un arma de fuego apuntando a la víctima procediendo RONY a sujetarlo por el cuello mientras “Alvarito” apuntando le decía: “tu no eres serio, yo si soy serio”, paralelo a ello la esposa de la víctima comenzó a decirle que soltara a su esposo, mientras que “Alavarito” manifestaba: “lo que ando es entorilado y no creo en nadie, Rony el decía a “Álvaro”: “Dale coquero, dale coquero, apuntando a la esposa de la víctima y diciéndole métete para allá, en eso Alvarito acciona el arma en contra de Luis Estévez dos veces hacia los pies no alcanzando a herirlo, luego lo apuntó por la cabeza y le efectuó tres (03) disparos de los cuales uno pegó a la pared, el segundo lo impactó en la cabeza sobre la ceja izquierda y el tercero sobre el labio superior, procediendo estos sujetos a correr hacia el frente tratando de saltar uno un muro y duraron rato tratando de salir, ya que el esfuerzo era infructuoso, la víctima fue asistida por unos vecinos del sector el mismo fue trasladado hasta el Periférico de Pariata y de allí fue trasladado al Seguro Social en donde se encuentra hospitalizada hasta la presente fecha, en virtud de lo cual esta representación fiscal precalifica los hechos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de LUIS ESTÉVEZ, tipificado en el artículo 406 Ord. 01 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA en perjuicio de YECHIMAL SOJO, tipificado en el articulo 41 en concordancia con el 65 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, tanto para el ciudadano ALVARO JESUS FLORES y RONNY ALEJANDRO GIL LOPEZ. El Ministerio Publico cuenta con los siguientes medios de pruebas, para ser evacuados en el juicio oral y publico, como lo son: LAS TESTIMONIALES 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de agosto de 2011, interpuesta por el (los) ciudadano (s), INFANTE MARTÍNEZ LESBIA JOSEFINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 26 de octubre de 2011, suscrita por el (los) funcionario (s), AGENTE NEURO ZAMBRANO y LEONARDO DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de octubre de 2011, tomada al ciudadano: LUIS RAFAEL ESTÉVEZ INFANTE, quien es victima. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de octubre de 2011, tomada a la ciudadana: GARCÍA MARIANA, en su carácter de testigo presencial del hecho punible. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de octubre de 2011, tomada a la ciudadana: YELIMAL MARIALY SOJO GARCÍA, en su carácter de testigo presencial del hecho punible. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de octubre de 2011, tomada a la ciudadana: YECHIMAL YARIANA SOJO GARCÍA, en su carácter de testigo presencial del hecho punible. DOCUMENTALES: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 25 de octubre de 2011, suscrito por experto (s) adscrito (s) al Dpto. de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25 de octubre de 2011, suscrito por experto (s) adscrito (s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al inmueble en donde acaecieron los hechos. 3.-EXPERTICIA BALÍSTICA, suscrito por experto (s) adscrito (s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un proyectil, colectado en una de las paredes del inmueble habitado por las víctimas. 4.- INFORME MÉDICO, suscrito por el médico ELOY D. PÉREZ, en su condición de médico Neurocirujano, quien labora en el Hospital José María Vargas, MSDS 63.587, correspondiente al ciudadano LUIS RAFAEL ESTEVEZ INFANTE. Todos estos medios los mismos serán incorporadas mediante la lectura de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantenga la medida de privación impuestas en su oportunidad y en consecuencia solicito el enjuiciamiento de los mismos. De igual manera solicito que todos estos medios de pruebas sean admitidos Es todo. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana YECHIMAL YARIANA SOJO titular de la C.I 18.140.918, quien manifestó: “Yo estaba en el lado de adentro de la casa le dije a mi esposo que me sentía mal ya que estaba embarazada en eso sentí un ruido en el patio y cuando me asomo vi que Ronny lo tenia agarrado por el cuello y el otro le lanzo unos tiros yo decía que pasa y Álvaro me decía pasa métete para dentro en eso veo a mi esposo en el piso y empiezo a pegar grito para que me ayudaran todo paso rápido, mi esposo quedo en el piso casi agonizando, , es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadano LUIS RAFAEL ESTÉVEZ titular de la C.I 12.866.983, quien manifestó: “ Yo estaba en mi casa con mi esposa estábamos haciendo una parrilla y como a la 01pm siento que se mueve unos zines y Ronny me agarra por el cuello y le dice a lábaro que me de un tiro en la cabeza me lanza unos tiros en los pies y luego me da untito en la cabeza y luego en la boca, es todo,
En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano ALVARO JESUS FLORES ABG. FEIZA TAUIL, quien expone: “Oída la exposición del ministerio Publico, esta defensa se opone a que la acusación sea admitida toda vez que no cumple con las exigencias contempladas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito el sobreseimiento de la causa, por otra parte traigo a colación la decisión de la cP en la cual revoco el delito de Amenaza Grave, así mismo en caso de un paso a juicio me acojo al principio de la comunidad de las Pruebas, es todo.” En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano RONNY ALEJANDRO GIL LOPEZ ABG. RAFAEL QUIROZ, quien expuso: “Ciudadana Juez vista la exposición dada por el Ministerio Publico, esta defensa se opone a que la acusación sea admitida toda vez que no cumple con las exigencias contempladas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, AHORA BIEN ciudadana Juez una vez terminada la audiencia preliminar y tal como lo establece el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal le solicito se modifique esa precalificación fiscal ya que y en virtud de la declaración dada por la victima la participación de mi defendido se subsume en el delito de Homicidio Calificado Frustrado en grado de Cómplice y segundo solicito el sobreseimiento de la causa, por el delito de Amenaza Agravada y de ser admitida la acusación dada por el Ministerio Publico solicito que mi defendido sea impuesto por la admisión de los hechos y le sea aplicada la pena minima,, es todo”
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron: ADMITIDAS: LAS TESTIMONIALES 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de agosto de 2011, interpuesta por el (los) ciudadano (s), INFANTE MARTÍNEZ LESBIA JOSEFINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 26 de octubre de 2011, suscrita por el (los) funcionario (s), AGENTE NEURO ZAMBRANO y LEONARDO DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de octubre de 2011, tomada al ciudadano: LUIS RAFAEL ESTÉVEZ INFANTE, quien es victima. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de octubre de 2011, tomada a la ciudadana: GARCÍA MARIANA, en su carácter de testigo presencial del hecho punible. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de octubre de 2011, tomada a la ciudadana: YELIMAL MARIALY SOJO GARCÍA, en su carácter de testigo presencial del hecho punible. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de octubre de 2011, tomada a la ciudadana: YECHIMAL YARIANA SOJO GARCÍA, en su carácter de testigo presencial del hecho punible. DOCUMENTALES: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 25 de octubre de 2011, suscrito por experto (s) adscrito (s) al Dpto. de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25 de octubre de 2011, suscrito por experto (s) adscrito (s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al inmueble en donde acaecieron los hechos. EXPERTICIA BALÍSTICA, suscrito por experto (s) adscrito (s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un proyectil, colectado en una de las paredes del inmueble habitado por las víctimas. 4.- INFORME MÉDICO, suscrito por el médico ELOY D. PÉREZ, en su condición de médico Neurocirujano, quien labora en el Hospital José María Vargas, MSDS 63.587, correspondiente al ciudadano LUIS RAFAEL ESTEVEZ INFANTE. En cuanto a las pruebas Documentales las mismas deberán ser ratificadas por quienes las suscriben, en el juicio oral y público. “Seguidamente el Juez impone a los acusados Ut- Spra, del Contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 y 125, del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, por lo que se le cede el derecho de palabra al ciudadano Ut-Supra, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “No deseo declarar”. Es todo”. Seguidamente se deja constancia de que la representante fiscal y la defensa no realizaron preguntas a los acusados. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considera esta juzgadora que la misma no cumple con los requisitos, establecidos en el artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal, así mismo este Tribunal vista la decisión dictada por la corte de apelaciones de este Circuito Penal en fecha 30-11-2011 y en fecha 07-02-2012 se acoge únicamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO en perjuicio de LUIS ESTÉVEZ, tipificado en el artículo 406 Ord. 01, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en relación al ciudadano ALVARO JESUS FLORES, en perjuicio de LUIS ESTÉVEZ, en relación al ciudadano RONNY ALEJANDRO GIL LOPEZ se acoge el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO en perjuicio de LUIS ESTÉVEZ, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 y 84 numeral 1, todos del Código Penal. En cuanto al delito de AMENAZA AGRAVADA en perjuicio de YECHIMAL SOJO, tipificado en el artículo 41 en concordancia con el 65 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, DESESTIMA el delito de el mismo y en consecuencia DERETA EL SOBRESEIMIENTO, con respecto al delito AMENAZA AGRAVADA en perjuicio de YECHIMAL SOJO, tipificado en el artículo 41 en concordancia con el 65 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia tal como lo solicitaron las defensas. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas documentales esta Juzgadora admite únicamente RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 25 de octubre de 2011, suscrito por experto (s) adscrito (s) al Dpto. de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25 de octubre de 2011, suscrito por experto (s) adscrito (s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al inmueble en donde acaecieron los hechos, por considerar que las mismas fueron obtenidas de manera licita, y son útiles, necesaria, y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal. Excepto la EXPERTICIA BALÍSTICA, suscrito por experto (s) adscrito (s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un proyectil, colectado en una de las paredes del inmueble habitado por las víctimas, así como el INFORME MÉDICO, suscrito por el médico ELOY D. PÉREZ, en su condición de médico Neurocirujano, quien labora en el Hospital José María Vargas, MSDS 63.587, correspondiente al ciudadano LUIS RAFAEL ESTEVEZ INFANTE,, por cuanto la misma no consta en las presentes actuaciones, Haciéndole saber a las partes que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en el juicio oral y público, por quienes las suscriben, a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 Ejusdem. Y Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por las Defensas, en cuanto EN QUE LE SEA DECRETADO A SUS REPRESENTADOS EL SOBRESEIMIENTO, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO en perjuicio de LUIS ESTÉVEZ, tipificado en el artículo 406 Ord. 01, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en relación al ciudadano ALVARO JESUS FLORES, en perjuicio de LUIS ESTÉVEZ, en relación al ciudadano RONNY ALEJANDRO GIL LOPEZ se acoge el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO en perjuicio de LUIS ESTÉVEZ. Pues a consideración de esta juzgadora la presente acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 de la Norma Adjetiva. Seguidamente el Tribunal pasa a imponer a la imputada del contenido de las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO COMO LO SON: EL ACUERDOS REPARATORIOS, los cuales proceden cuando el objeto del hecho tiene disposición de carácter patrimonial, y en caso de delitos culposos, la suspensión condicional del proceso, que procede una vez admita los hechos el imputado y se den los supuestos del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 34 y 37 ejusdem, cuya consideración queda a criterio de las partes. Igualmente del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva la imposición inmediata de la pena y con rebaja de la misma. En este estado el Tribunal le cede la palabra al acusado ALVARO JESUS FLORES y le pregunta si desea acogerse MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO. Quien expone: “Si, yo admito mi responsabilidad”, es decir admito los hechos, y solicito la aplicación de la pena en forma inmediata” es todo. Cesó. En este estado el Tribunal le cede la palabra al acusado RONNY ALEJANDRO GIL LOPEZ y le pregunta si desea acogerse medidas alternativas de prosecución del proceso. Quien expone: “Si, yo admito mi responsabilidad”, es decir admito los hechos, y solicito la aplicación de la pena en forma inmediata” es todo. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa ABG. FEIZA TAUIL quien expone: “Vista la admisión voluntaria realizada por mi representado solicito le sea aplicada la pena minima imponible en este acto, es todo”. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa ABG. RAFAEL QUIROZ quien expone: “Vista la admisión voluntaria realizada por mi representado solicito le sea aplicada la pena minima imponible en este acto, es todo”. Cesó. Oída a la solicitud de las defensas, así como la solicitud de los acusados de autos, el Tribunal le pregunta al Ministerio Público, si tiene alguna objeción a lo solicitado por las defensas y por los acusados, a lo que respondió: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna, por lo planteado por los acusados así como por sus defensas, es todo.
Y oída la manifestación de los acusados, como la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado antes identificado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos ALVARO JESUS FLORES, titular de la cédula de identidad N° 17.959.184, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 10-01-84, de 27 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero de una Escuela Hogar Feliz, hijo de JESUS ALCALA (V) y de CRUZ FLORES (V), residenciado en: Naiquatá, Barrio San Antonio, Calle 7, frente a la Panadería, Casa S/N, Estado Vargas, teléfono: 0412-5427278, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO en perjuicio de LUIS ESTÉVEZ, tipificado en el artículo 406 ordinal 01 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano RONNY ALEJANDRO GIL LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.114.894, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 29-08-82, de 29 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de NELSON GIL (V) y de EVELIN LOPEZ (V), residenciado en: Naiquatá, barrio San Antonio, edificio el periodista, piso 03. Edo. Vargas, teléfono 0414-260-59-63 a cumplir la pena de cinco (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO en perjuicio de LUIS ESTÉVEZ, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 y 84 numeral 1, todos del Código Penal. TERCERO: Se condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se EXONERA en costa a los ciudadanos RONNY ALEJANDRO GIL LOPEZ y ALVARO JESUS FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantienen la medida privativa de libertad impuesta a los acusados de autos.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los subjúdices, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO en perjuicio de LUIS ESTÉVEZ, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 y 84 numeral 1, todos del Código Penal, que prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, y por aplicación del termino medio la pena a imponer seria de Diecisiete años (17) años de prisión y por aplicación del artículo 376, en su ultimo aparte, el cual establece que cuando ha habido violencia contra las personas ……, “ no podrá rebajarse la pena de la mismita que habría de imponerse.
Ahora bien se desprende del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que no se podrá rebajar la penal del limite mínimo, de la pena que podría llegar a imponerse, cuando haya habido violencia contra las personas y por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia la pena aplicable no podrá rebajarse del limite mínimo, quedando en consecuencia CONDENA a los acusados, con respecto al ciudadano ALVARO JESUS FLORES, titular de la cédula de identidad N° 17.959.184, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 10-01-84, de 27 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero de una Escuela Hogar Feliz, hijo de JESUS ALCALA (V) y de CRUZ FLORES (V), residenciado en: Naiquatá, Barrio San Antonio, Calle 7, frente a la Panadería, Casa S/N, Estado Vargas, teléfono: 0412-5427278, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO en perjuicio de LUIS ESTÉVEZ, tipificado en el artículo 406 ordinal 01 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano RONNY ALEJANDRO GIL LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.114.894, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 29-08-82, de 29 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de NELSON GIL (V) y de EVELIN LOPEZ (V), residenciado en: Naiquatá, barrio San Antonio, edificio el periodista, piso 03. Edo. Vargas, teléfono 0414-260-59-63 a cumplir la pena de cinco (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO en perjuicio de LUIS ESTÉVEZ, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 y 84 numeral 1, todos del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer.
Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en un tercio, a la mitad, lo que equivale, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, siendo lo correcto y ajustado a derecho la aplicación de dicho articulo este Tribunal CONDENA al ciudadano ALVARO JESUS FLORES, titular de la cédula de identidad N° 17.959.184, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 10-01-84, de 27 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero de una Escuela Hogar Feliz, hijo de JESUS ALCALA (V) y de CRUZ FLORES (V), residenciado en: Naiquatá, Barrio San Antonio, Calle 7, frente a la Panadería, Casa S/N, Estado Vargas, teléfono: 0412-5427278, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO en perjuicio de LUIS ESTÉVEZ, tipificado en el artículo 406 ordinal 01 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano RONNY ALEJANDRO GIL LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.114.894, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 29-08-82, de 29 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de NELSON GIL (V) y de EVELIN LOPEZ (V), residenciado en: Naiquatá, barrio San Antonio, edificio el periodista, piso 03. Edo. Vargas, teléfono 0414-260-59-63 a cumplir la pena de cinco (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO en perjuicio de LUIS ESTÉVEZ, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 y 84 numeral 1, todos del Código Penal. TERCERO: Se condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se EXONERA en costa a los ciudadanos RONNY ALEJANDRO GIL LOPEZ y ALVARO JESUS FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantienen la medida privativa de libertad impuesta a los acusados de autos en su oportunidad. SEXTO En las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente.
Igualmente se condenada al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: CONDENA a los acusados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO en perjuicio de LUIS ESTÉVEZ, tipificado en el artículo 406 ordinal 01 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano RONNY ALEJANDRO GIL LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.114.894, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 29-08-82, de 29 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de NELSON GIL (V) y de EVELIN LOPEZ (V), residenciado en: naiguata, barrio San Antonio, edificio el periodista, piso 03. Edo. Vargas, teléfono 0414-260-59-63 a cumplir la pena de cinco (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO en perjuicio de LUIS ESTÉVEZ, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 y 84 numeral 1, todos del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase a la oficina Distribuidora de expedientes, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución, que por distribución corresponda conoces. Remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado QUINTO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil seis (2012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ (S) DE CONTROL N°5
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
ABG. DANESIA PEDRA VEGA.