REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 8 de marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000588
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000588

ACTA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
FISCAL CUARTO DEL M.P: ABG. MIGUEL ÁNGEL CASTRO
DEFENSA PÚBLICA 1º: ABG. MARÍA MUDARRA
IMPUTADO: MAURICIO ANTONIO PEREIRA REYES

En el día de hoy, jueves ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las 01:30 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Quinto en Función de Control, del Circuito judicial penal del estado Vargas presidido por la ciudadana Juez ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA y la secretaria ABG. DANESIA PEDRA VEGAS. En este estado comparece por ante la sede de éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, previo traslado desde la oficina del alguacilazgo del ciudadano MAURICIO ANTONIO PEREIRA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.490.463, Debidamente asistido en este acto por la Defensa Pública Primera Penal ABG. MARÍA MUDARRA. Presente también la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. MIGUEL ÁNGEL CASTRO. Seguidamente la Ciudadana Juez, procede a imponerlo de los derechos contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, delación, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos y sancionados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. MIGUEL ÁNGEL CASTRO, quien expone: Presento y pongo la disposición de este tribunal al ciudadano PEREIRA REYES MAURICIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº. 6.490.463, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en fecha 07-03-12, siendo aproximadamente 11:55 de la noche, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana CEDEÑO ZULMA DEL CARMEN, quien señalo que ex pareja la agredió Física y Psicológicamente, en momento en que sostenían una discusión en su casa, tal y como consta en actas de denuncia, y récipe medico donde consta los medicamentos que le prescribieron a la victima a consecuencia de las agresiones físicas infringidas por el agresor, así como acta de entrevista tomada al menor PEREIRA CEDEÑO CRISTOPHER JOSE, hijo de las partes y testigo presencial de los hechos, por lo antes expuesto precalifico la acción desplegada por el referido Ciudadano como Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionados en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Por lo que solicito muy respetuosamente PRIMERO: Que se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley en mención. SEGUNDO: Que se ratifiquen al Ciudadano PEREIRA REYES MAURICIO ANTONIO, la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERA: Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 91 de la Ley Especial se deje constancia de las lesiones visibles que se le aprecia a la victima al momento de realizarse la presente audiencia. CUARTO: Que se acuerde la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la ley de genero. QUINTO: Que se ventile el procedimiento por la vía especial contemplada en el artículo 94 y siguientes, y la copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ZULMA DEL CARMEN CEDEÑO titular de la cedula de identidad N° quien expone: “Ratifico la denuncia realizada ante el órgano policial es todo”. Acto seguido el juez le explicó claramente al imputado MAURICIO ANTONIO PEREIRA REYES, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hechos que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado MAURICIO ANTONIO PEREIRA REYES, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MARÍA MUDARRA, quién expuso: Oída la exposición realizada por el Ministerio Publico y revisada las actas procesales esta defensa difiere de la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Publico toda vez que no consta en auto constancia medica alguna ni mucho menos examen medico legal que pudiera determinar que estamos en presencia de lesiones, siendo este el instrumento fundamental para acreditar el tipo penal señalado por el fiscal. Así mismo en relación a la violencia psicológica tampoco consta en autos una evaluación efectuada a la victima por un experto (Psicólogos) que pudiera determinar que la victima se encuentra afectada psicológicamente y que el causante de dicha afectación sea mi defendido, considerando la defensa desproporcionada la solicitud de arresto solicitada por el fiscal en virtud del daño supuestamente causado tal como lo prevé el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo antes expuesto esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando en consecuencia se decrete la libertad plena y sin restricciones que la causa se ventile por la vía especial que provee la ley y copia de la presentes actas, es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano MAURICIO ANTONIO PEREIRA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.490.463, flagrante, a tenor de lo dispuesto en el articulo 93 Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en cuanto al delito de violencia PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley que rige la materia, precalificado por el Ministerio Publico se desestima el mismo ello en virtud que no consta en las presentes actuaciones examen medico psicológico que nos indique la victima ciudadana ZULMA DEL CARMEN CEDEÑO este afectada psicológicamente. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a que sean ratificadas las medidas de protección a favor de la víctima impuestas por el órgano receptor de la denuncia incluyendo la medida de arresto, contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 7 y en consecuencia se le impone al ciudadano MAURICIO ANTONIO PEREIRA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.490.463, las cuales consisten en: la salida de la vivienda, la prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, y el arresto transitorio por un lapso de (48) horas, ante el órgano aprehensor, así mismo deberá asistir a charlas en IREMUJER, contemplada en el articulo 92 numeral 7. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a proseguir con las investigaciones en el presente caso a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en los delitos de Violencia de Género. SEXTO: Se ordena librar oficio al órgano aprehensor asimismo se le deberá informar que una vez cumplida las cuarenta y ocho (48) horas de arresto el imputado de autos deberá ser dejado en libertad. Se declara concluido el acto siendo las tres (04:45 p.m.) horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,



ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA,

ABG. DANESIA PEDRA VEGAS