REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 08 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000594
ASUNTO : WP01-P-2012-000594

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír a los imputado JHONATAN JESÚS MUJICA PORRAS, titular de la cédula de identidad N° 20.784.163, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda Penal ABG. FRANZULY MARIN.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano MUJICA PORRAS JONATHAN JESUS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, en donde dejaron constancia entre otras cosas, que se encontraban de servicio por el sector del arenal, donde recibieron una llamada vía radiofónica informándoles que 2 sujetos a bordo de una moto había pasado a alta velocidad por la alcabala instalada al frente del centro de coordinación policial Carayaca, razón por la cual se trasladaron hasta el sector del silencio con las precauciones para implementar el dispositivo de búsqueda, logrando observar a los sujetos descritos con anterioridad, generándose una breve persecución siguiendo la huida a gran velocidad al sector Los pinos y a los pocos metros los mismos se cayeron del vehículo tipo moto, tratando de huir hacia la maleza observando que uno de los sujetos lanzo 2 bolsitas al suelo, por lo que procedieron a darles la voz de alto reteniéndolos preventivamente y al realizarles la revisión corporal en presencia de un ciudadano testigo les fue localizado al ciudadano Mujica Porras Jonathan Jesús, de manera oculta en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca INA, calibre 32, de color negro, elaborada en metal y con la empuñadura en material de madera, contentiva en sus alvéolos de 3 balas sin percutir, es por lo que precalifico los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEG, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal solicito al ciudadano antes mencionado la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, y copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado JHONATAN JESÚS MUJICA PORRAS, siendo impuesto del motivo de la audiencia y el hecho imputado por el Ministerio Público, quienes manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hecho que se le atribuye y mediante las previsiones contenidas en los artículos 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública ABG. MARIA MUDARRA, quien expone: Oída la exposición fiscal y revisada las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi representado, asimismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía ordinaria y por ultimo solicito copias del acta Es todo”.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, no ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, delito alguno.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° y 3°del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por testigo, aunado a la cadena de custodia de los objetos y el arma incautada, objetos de interés criminalísticos, lo que hace a esta juzgadora, que la conducta desplegada por el ciudadano, Ut-supra . Encuadra dentro del tipo penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Eso sin desvirtuar y garantizar la seguridad Jurídica a la que tiene derecho el referido a la presunción de Inocencia, del ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y articulo 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal. Razón por la cual este Tribunal acuerda PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano JHONATAN JESÚS MUJICA PORRAS, titular de la cédula de identidad N° 20.784.163, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público la cual no tuvo objeción la defensa en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal requerida se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público a la que no tubo objeción la defensa, como titular de la acción penal y se le impone al ciudadano JHONATAN JESÚS MUJICA PORRAS, titular de la cédula de identidad N° 20.784.163, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en su numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo. QUINTO: Líbrense los oficios correspondientes al órgano aprehensor. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El Tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente el imputado de autos, fue aprehendido en las Circunstancias de modo, tiempo y lugar, que quedaron plasmadas en las actas policiales. ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por testigo, aunado a la cadena de custodia de los objetos y el arma incautada, objetos de interés criminalísticos, lo que hace a esta juzgadora, que la conducta desplegada por el ciudadano, Ut-supra . Encuadra dentro del tipo penal

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano JHONATAN JESÚS MUJICA PORRAS, titular de la cédula de identidad N° 20.784.163, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público la cual no tuvo objeción la defensa en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal requerida se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público a la que no tubo objeción la defensa, como titular de la acción penal y se le impone al ciudadano JHONATAN JESÚS MUJICA PORRAS, titular de la cédula de identidad N° 20.784.163, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en su numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo. QUINTO: Líbrense los oficios correspondientes al órgano aprehensor. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA


En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA