REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000596
ASUNTO : WP01-P-2012-000596
EL TRBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS.
LAS PARTES:
EL FISCAL CUARTO DEL M.P: ABG. MIGUEL ANGEL CASTRO
LA DEFENSA PÚBLICA 2º: ABG. FRANZULY MARIN
EL IMPUTADO: ENRIQUE CESAR BAZALAR SANCHEZ
LA VICTIMA: SOTO TABITA
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO
Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír a los imputados ENRIQUE CESAR BAZALAR SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-82.298.693, Debidamente asistidos en este acto por la Defensa Pública Segunda Penal ABG. FRANZULY MARIN.
Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo la disposición de este tribunal al ciudadano BALAZAR SANCHEZ ENRIQUE CESAR, titular de la cedula de identidad Nº. E-82.298.693, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en fecha 07-03-12, siendo aproximadamente 4:30 de la noche, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana SOTO TABITA, quien señalo que ex pareja la agredió Física y Psicológicamente, en momento en que sostenían una discusión dentro y fuera del restaurant Chino ubicado en la calle los Baños, tal y como consta en actas de denuncia, por lo antes expuesto precalifico la acción desplegada por el referido Ciudadano como Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionados en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Por lo que solicito muy respetuosamente PRIMERO: Que se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley en mención. SEGUNDO: Que se ratifiquen al Ciudadano BALAZAR SANCHEZ ENRIQUE CESAR, la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 5y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Que se acuerde la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la ley de genero. CUARTO: Que se ventile el procedimiento por la vía especial contemplada en el artículo 94 y siguientes, y la copia simple de la presente acta, es todo.
Acto seguido el juez le explicó claramente al imputado ENRIQUE CESAR BAZALAR SANCHEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hechos que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado ENRIQUE CESAR BAZALAR SANCHEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. FRANZULY MARIN, quién expuso: Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa solicita se desestime el precalificativo de Violencia psicológica, por cuanto hasta este momento procesal no están llenos los extremos de Ley para sustentar ese delito, toda vez que no consta en autos la respectiva experticia psicológica que nos determine que la presunta victima se encuentre perturbada psicológicamente y que se deba a la conducta desplegada por mi representado el día que denuncia, circunstancia que requiere de seis meses de tratamiento para poder determinar esa situación. Asimismo solicito se desestime el precalificativo de violencia física por cuanto existe en autos una experticia médico legal practicada a la ciudadana SOTO FLORES TABITA, quien funge como victima en este caso y señala expresamente que: “No se observaron lesiones externas que calificar para el examen médico legal”, razón por la cual solicito que no se ratifiquen las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas por el órgano aprehensor, solicito copias, es todo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, no ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, delito alguno.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, ello en virtud que la Representante Fiscal no a presentado ninguna elemento de convicción, sino el simple dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás no es avalado por testigo alguno, ni habérsele incautado con ningún objetos de interés criminalísticas, no se acoge tal precalificación jurídica dada a los hechos como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello en virtud que para este momento procesal no existe un informe medico que determine el tipo de lesiones sufridas por la victima así como un informe psicológico que indique que la ciudadana SOTO TABITA este afectada psicológicamente., que hagan presumir a esta juzgadora, que la conducta desplegada por los ciudadanos, Ut-supra . Aunado que es función de este Tribunal garantizar la seguridad Jurídica a la que tiene derecho el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y articulo 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal. Razón por la cual este Tribunal acuerda PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano ENRIQUE CESAR BAZALAR SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-82.298.693, flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Publico no se acoge tal precalificación jurídica dada a los hechos como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello en virtud que para este momento procesal no existe un informe medico que determine el tipo de lesiones sufridas por la victima así como un informe psicológico que indique que la ciudadana SOTO TABITA este afectada psicológicamente. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto a que sean ratificadas las medidas de protección acordadas a favor de la victima por el Órgano Policial TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ENRIQUE CESAR BAZALAR SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-82.298.693, en virtud de no encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que le sea decretado a su representado la libertad sin restricciones QUINTO: Se insta al Ministerio Público a proseguir con las investigaciones en el presente caso a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en los delitos de Violencia de Género. Ofíciese lo conducente. SEPTIMO: Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano ENRIQUE CESAR BAZALAR SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-82.298.693, flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Publico no se acoge tal precalificación jurídica dada a los hechos como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello en virtud que para este momento procesal no existe un informe medico que determine el tipo de lesiones sufridas por la victima así como un informe psicológico que indique que la ciudadana SOTO TABITA este afectada psicológicamente. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto a que sean ratificadas las medidas de protección acordadas a favor de la victima por el Órgano Policial TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ENRIQUE CESAR BAZALAR SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-82.298.693, en virtud de no encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que le sea decretado a su representado la libertad sin restricciones QUINTO: Se insta al Ministerio Público a proseguir con las investigaciones en el presente caso a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en los delitos de Violencia de Género. Ofíciese lo conducente. SEPTIMO: Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
Abg. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DANESIA PEDRA