REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 8 de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000599
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000599
EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
LAS PARTES:
FISCAL TERCERO DEL M.P: ABG. JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ
DEFENSA PÚBLICA 6º: ABG. MARÍA MUDARRA
IMPUTADO: ARGENIS JOSÉ ACOSTA SANTANA;
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO
EL TRIBUNAL:
Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia para oír al imputado ARGENIS JOSÉ ACOSTA SANTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.627.266. Debidamente asistido en este acto por la Defensa Pública Primera Penal ABG. MARÍA MUDARR, celebrado en este Juzgado Quinto en Función de Control, en fecha 08-03-2012, como consecuencia de las actuaciones penales consignadas ante este despacho judicial por el Representante del Ministerio Publico.
Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano ARGENIS JOSE SANTANA ACOSTA. quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Guardia del Pueblo Destacamento este regimiento Vargas Segunda Compañía, en razón que le mismo el día anterior se había introducido en la cooperativa POSADA MI BELLO DESCANSO y había sustraído del mismo un DVD y un ventilador de una de las habitaciones, siendo este avistados por las denunciantes cuando el mismo se disponía a vender los referidos bienes, específicamente en el apartamento N° 15, es cuando las denunciantes le hacen saber a la comisión y le señalan al sujeto en cuestión, quien al momento de ser requerido por la comisión este se torno agresivo con la comisión agarrando un pico de botella abalanzándose encima de uno de los funcionarios intentando despojarlo de su arma de fuego, por lo que le efectúan la aprehensión corporal, por las razones antes expuestas esta representación precalifica los hechos en el delito de Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 3, y 218 ambos del Código Penal, por lo que solicito se le impongan medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria, por último solicito copias simple de la presente audiencia. Es todo.
Acto seguido el juez le explicó claramente al imputado ARGENIS JOSÉ ACOSTA SANTANA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensor haber comprendido los hechos que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado ARGENIS JOSÉ ACOSTA SANTANA, quién expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MARÍA MUDARRA, quién expuso: “oída la exposición realizada por el Ministerio Publico y revisada las acta que conforman el presente expediente esta defensa difiere de las precalificaciones dadas, toda vez que no existe testigo alguno que pudiera avalar que mi defendido tuvo un comportamiento agresivo y grosero contra los funcionarios aprehensores tal y como lo dejan plasmado en el acta policial, por lo cual esta defensa solicita que sea desestimado el tipo penal de resistencia a la autoridad, así mismo en cuanto al otro tipo penal del precalificado como Hurto simple solo existe por parte de la fiscalía dos actas de denuncias suscritas por Gómez Amacyl y Ester Alastre siendo que en la primera de las prenombradas dicha ciudadanas solo indica que a ella le dijeron que un ciudadano que le dicen camelo estaba vendiendo un DVD y un ventilador que aparecer es de la cooperativa donde trabajó; igualmente la ciudadana Ester Virginia solamente procedió a manifestar que desde anoche se había enterado que se habían metido a robar en uno de los apartamentos pertenecientes a la pozada mi bello descanso, siendo que para el momento que fue aprehendido mi defendido no se le encontró en su poder ninguno de los objetos que hacen referencias las ciudadanas antes mencionadas, aunado a que las mismas no estuvieron presente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir solo tienen conocimiento porque alguna persona se los indico sin mencionar el nombre de dicha persona por lo cual es importante traer a colación sentencia 272 de fecha 15-02-2007, de la sala constitucional en la cual se deja expresamente establecido que debe existir una vinculación probatoria entre el delito y su posible autor, la cual es acogida por la corte de apelaciones de este Estado en decisión N° WP01-R-2011-502 de fecha 21-12-2011, en virtud de lo antes expuesto esta defensa considera que no existen elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe de los hechos indicados por el fiscal, motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones de mi representado y que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria, solicito copias. Es todo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, ha quedado demostrado el delito de Hurto Calificado y en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 3, y 218 ambos del Código Penal, pues solo se evidencia el dicho de los funcionarios aprehensores.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, no se evidencia elemento alguno para presumir la conducta desplegada del Ut-supra, en el delito de Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 3, y 218 ambos del Código Penal, pues solo se evidencia el dicho de los funcionarios aprehensores, Razón por la cual, Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ARGENIS JOSÉ ACOSTA SANTANA, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 en todos sus numerales, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Publico como lo son los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Vigente y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por cuanto se evidencia de las actas policiales que la conducta desplegada por el imputado de autos no encuadra dentro de los delitos precalificado por el Fiscal TERCERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ARGENIS JOSÉ ACOSTA SANTANA, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 en todos sus numerales, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que le sea decretado a su representado la libertad sin restricciones. QUINTO: Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión del mencionado ciudadano, SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEPTIMO: Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
Abg. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DANESIA PEDRA