REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 9 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000593
ASUNTO : WP01-P-2012-000593
EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. NAIROBIS GUZMAN
LAS PARTES:
FISCAL: ABG. JULIMIR VASQUEZ
DEFENSORA PÚBLICA26º PENAL: ABG. FRANZULY MARIN.
IMPUTADO: OROMASIS NAMOR EGAS JIMENEZ.
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO
Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír a los imputado OROMASIS NAMOR EGAS JIMENEZ, portador de la Cédula de Identidad N° 25.714.896, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda Penal ABG. FRANZULY MARIN.
Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone: Presento y pongo a la orden de este juzgado al ciudadano OROMASIS NAMOR EGAS JIMENEZ, toda vez que, el mismo fue aprendido el día 07 de marzo del presente año, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia y Circulación del estado Vargas, cuando los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje y recibieron el llamado de la central telefónica de operaciones policiales, en donde les indicaron que en el sector de cesar nieves, en la parroquia Catia La Mar, en una residencia se estaba suscitando una pelea, entre unos ciudadanos, por lo que los mismos se trasladaron a la residencia in comento, y al llegar allá fueron atendido por una ciudadana de nombre MARIA RAMONA BRICEÑO MONTAÑA, quien informó ser la dueña de esa residencia, donde alquila habitaciones y que la misma había sido la que llamó al 171, manifestando que dos sujetos reñían entre ellos, al entrar los funcionarios observaron a un sujeto de contextura gruesa, vestido con un short amarillo con franja negra, el mismo se encontraba herido y en el piso del pasillo que se dirige a las habitaciones se encontraba en el piso otra persona de contextura gruesa y estatura alta, de igual forma se encontraba herido, en el piso los mismos colectaron un arma blanca tipo cuchillo, emprendido de una sustancia de color rojiza, aparentemente sangre, por lo que los mismos fueron trasladados al centro asistencial hospital periférico de pariata, donde el hoy imputado fue antedido y dado de alta, así mismo se evidencia en los resultados del reconocimiento medico legal, que consigno en este acto, las lesiones por este sufrida, son de carácter levísimas y casi todas superficiales, mas no así las lesiones que sufriera el co imputado que a la presente fecha aún se encuentra hospitalizado en estado delicado de salud, es por ello que esta representación fiscal solicita, lo siguiente: en primer lugar: Precalifico los hechos en el delito de LESIONES GRAVISIMAS EN RIÑA, en perjuicio del ciudadano EGELBERT SURFERNEY EGAS JIMENEZ, previsto y sancionado en el artículo 414 en estricta relación con el artículo 426 ambos del Código Penal, a pesar de que tal como consta en las resultas del examen médico forense, ya que desde el punto de vista médico legal la calificación mas grave de los que estos efectúan al examen médico, es la que le asignaron al presente peritaje, asimismo solicito las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas den el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código orgánico Procesal penal, asimismo solicito que la presente investigación se lleve por la vía del procedimiento ordinario y que se decrete la aprehensión como flagrante. En este estado consigno, constante de veintitrés (23) folios útiles, actuaciones correspondientes a la presente causa. Por último solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado OROMASIS NAMOR EGAS JIMENEZ “siendo impuesto del motivo de la audiencia y el hecho imputado por el Ministerio Público, quienes manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hecho que se le atribuye y mediante las previsiones contenidas en los artículos 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Mi hermano llego borracho a la casa y yo le reclame porque últimamente esta bebiendo mucho y allí comenzó la diferencia entre nosotros, que se nos escapó de las manos, pero igual somos hermanos y lo quiero, nunca dejaremos de serlo y vivimos juntos, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública ABG. FRANZULY MARIN, quien expone: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa difiere de lo manifestado por la representante fiscal en relación a que las lesiones sufridas a mi representado, OROMASIS EGAS, sean de carácter levísimas, toda vez que se pueden observar en este acto, las múltiples heridas que este presenta y que todas ameritaron suturas, así como las que hoy le imputa a mi defendido, considerando tomando en cuenta de la experticia médico legal, que se tratan de unas lesiones de carácter grave, no gravísimas como las pretende hoy el Ministerio Público precalificar, en dado caso que, considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales, elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi defendido en la riña precalificada, solicito se desestime la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico procesal penal, por considerar que la misma es excesiva y desproporcionada, y que las resultas del proceso se pueden garantizar con la establecida en el numeral 6 del artículo 256 de la norma adjetiva, cabe destacar la relación de hermanos entre el ciudadano OROMASI EGAS Y EGELBERT EGAS, lo cual impide involucrarlos mutuamente, solicito copias de todas las actuaciones, es todo”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente el imputado de autos, fue aprehendido en las Circunstancias de modo, tiempo y lugar, que quedaron plasmadas en las actas policiales. ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por testigo, aunado a la cadena de custodia de los objetos y el arma incautada, objetos de interés criminalísticos, lo que hace a esta juzgadora, que la conducta desplegada por el ciudadano, Ut-supra . Encuadra dentro del tipo penal LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, tal como se evidencia del examen médico legal consignado por la representación fiscal.
Razón por la cual, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° y 3°del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por testigo, aunado a la cadena de custodia de los objetos y el arma incautada, objetos de interés criminalísticas, lo que hace a esta juzgadora, que la conducta desplegada por el ciudadano, Ut-supra . Encuadra dentro del tipo penal LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, tal como se evidencia del examen médico legal consignado por la representación fiscal. Eso sin desvirtuar y garantizar la seguridad Jurídica a la que tiene derecho el referido a la presunción de Inocencia, del ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y articulo 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal. Por lo que este Tribunal acuerda PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano OROMASIS NAMOR EGAS JIMENEZ, flagrante, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución bolivariana de la República de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público a la que no tuvo objeción las defensas en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Desestima la calificación dada por la representante Fiscal y en consecuencia considera esta juzgadora que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, tal como se evidencia del examen médico legal consignado por la representación fiscal. CUARTO: Acoge parcialmente la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en cuanto a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OROMASIS NAMOR EGAS JIMENEZ, plenamente identificados al inicio, no acordando la establecida en el numeral 8 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, en consecuencia impone la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión del mencionado ciudadano. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEPTIMO: Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal Quinto en Función de control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano OROMASIS NAMOR EGAS JIMENEZ, flagrante, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución bolivariana de la República de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público a la que no tuvo objeción las defensas en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Desestima la calificación dada por la representante Fiscal y en consecuencia considera esta juzgadora que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, tal como se evidencia del examen médico legal consignado por la representación fiscal. CUARTO: Acoge parcialmente la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en cuanto a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OROMASIS NAMOR EGAS JIMENEZ, plenamente identificados al inicio, no acordando la establecida en el numeral 8 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, en consecuencia impone la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión del mencionado ciudadano. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEPTIMO: Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. NAIROBIS GUZMAN
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NAIROBIS GUZMAN