REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de marzo de 2012
201º y 153º

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de las solicitudes planteadas tanto por la Fiscal Primera del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dra. PAUDELIS SOLORZANO, mediante el cual requiere se prorrogue a la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de JOHAN MANUEL DE LA CRUZ MONASTERIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y la interpuesta por la defensa Publica Dra. MARIA MUDARRA del citado acusado, mediante la cual solicitan el cese de la medida de coerción personal decretada a su representado por decaimiento, ello de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 244 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Señaló la Fiscal Primera del Ministerio Público en su escrito y en la audiencia celebrada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas:
“….Esta Representante Fiscal en este acto, ratifica la solicitud prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en su debida oportunidad legal, a los fines que se mantenga en la privación judicial preventiva de libertad decretad en contar del acusado JOHAN MANUEL DE LA CRUZ MONASTERIO, toda vez que en contra del referido ciudadano se ordenó la celebración del juicio oral y público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en consecuencia esta representación Fiscal estima procedente que el tribunal acuerde la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo para ello la proporcionalidad de los delitos imputados, por cuanto se tratan de ilícitos que no gozan de beneficios en el proceso, atendiendo el quantum de la pena que supera los diez años en su límite superior, atendiendo que los motivos de los diferimientos del Juicio Oral y Público no son atribuibles al Ministerio Público, por lo que pido que se acuerde la misma…”

La defensa pública, señaló como argumento para fundamentar su petición, entre otras cosas:
“…En fecha 16-10-2009, se celebro en el Tribunal de Control Audiencia de Imputación, en la cual se acordó medida privativa de libertad por los delitos de Homicidio Intencional en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de fuego, luego en fecha 27-11 2009, el Ministerio Público presente su escrito acusatorio, observa esta defensa que cursa a la segunda pieza, en el folio 12, de la presente causa comprobante de recepción de un documento constante de dos folios útiles, el cual versa a la solicitud de prórroga interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, evidenciándose que la misma fue recibida por el alguacilazgo en día 19-10-2011, a las 11:05 a.m., y por el Tribunal Primero de Control el día 19-10-2011, a las 12:00 del medio día. El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio público ó el querellante podrá solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa una prorroga, y la misma debe interponerse en la fecha próxima a su vencimiento, desprendiéndose de autos que mi defendido fue puesto a la orden del Tribunal Quinto de Control el día 16-10-2009, fecha en la cual quedó privado de libertad, venciendo el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el día 16-10-11, siendo que dicho escrito de prorroga fue presentado el 19-10-2011, por lo cual el mismo es extemporáneo y en consecuencia lo ajustado es decretarle a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, …”


Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que celebrada como fue la audiencia a la cual hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de autos que al acusado de autos se le imputa, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, por los cuales el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del este Circuito Judicial, le decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme al contenido del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se consta en actas que celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente caso, se evidencia que la acusación realizada por el Ministerio Público en contra del citado ciudadano, fue admitida en su totalidad, acogiéndose además la calificación atribuida a los hechos, ordenándose en consecuencia la celebración del debate oral y público.

En este sentido, este Tribunal considera vistas las circunstancias alegadas por la defensa de las acusadas de autos, y de la revisión efectuada a la causa, que en la actualidad aun se encuentran vigentes los fundamentos por los cuales el Juzgado de Control Circunscripcional, decretó las medidas cuestionadas, a saber, la existencia de los ilícitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, fundados elementos de convicción para estimar la participación en el mismo de las imputadas mencionadas y la presunción razonable de peligro de fuga, dada por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la sanción que en abstracto se prevé para los delitos imputados, uno de los cuales superan los diez años en su límite máximo.

En consecuencia, este Tribunal por ser procedente y ajustado en derecho DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por Dra. PUDELIS SOLORZANO, Fiscal Primera del Ministerio Público en el Estado Vargas, mediante la cual requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual requiere prórroga de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos, en tal sentido se le otorga DOS (02) AÑOS de prórroga conforme a lo previsto en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de ello, se declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de privación judicial preventiva de libertad, requerida por la Defensa Publica del acusado, de conformidad con el artículo 244 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por Dra. PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Primera del Ministerio Público en el Estado Vargas, mediante la cual requirió de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga de la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado JOHAN MANUEL DE LA CRUZ MONASTERIO, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, otorgándose el lapso de DOS (02) AÑOS de prórroga.

2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. MARIA MUDARRA defensora del ciudadano JOHAN MANUEL DE LA CRUZ MONASTERIO, en la cual requieren el decaimiento de la medida cautelar dictada en contra de su representado, de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y déjese copia la presente decisión
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ

causa Nº WP01-P-2009-005752