REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 14 de marzo de 2012
201º y 153º

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de las solicitudes planteadas tanto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dra. JULIMIR VASQUEZ, mediante el cual requiere se prorrogue a las medidas coercitivas dictadas en contra de las ciudadanas JUBIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRIGUEZ, JUBISAY MILAGROS YÉPEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y la interpuesta por los Defensores Privados de las citadas acusadas Dres. JOSE AMALIO GRATEROL Y THELMA FERNANDEZ, mediante la cual solicitan el cese de la medida de coerción personal decretadas a sus representadas por decaimiento, ello de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 244 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Señaló la Fiscal Segunda del Ministerio Público en su escrito y en la audiencia celebrada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas:
“….Esta Representante Fiscal en este acto ratifica, el escrito de solicitud de prórroga presentado en fecha 30-11-2011, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en su debida oportunidad legal, a los fines que se mantenga en la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la acusada JUBISAY MILAGROS YÉPEZ RODRÍGUEZ, y la medida cautelar impuesta a la acusada JUBIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRÍGUEZ, el Ministerio Público una vez analizadas las actas que hoy nos ocupa y bien es mantenido por la jurisprudencia emitida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, debe considerarse la proporcionalidad del daño y de la pena a imponer, contra las hoy acusadas se encuentran actualmente pautado un juicio por los delitos de Sicariato y Asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada delitos esto que fueron admitidos en la audiencia preliminar realizada en fecha 06 de septiembre de 2010, mantener estas medidas coercitivas es necesario a los fines de lograr la realización del juicio, y además es necesario señalar que los diferimiento han sido ocasionados por la falta de traslado del acusado cuya causa hoy fue separada, asi como por parte de la acusada privada de libertad y por su defensa privada, motivo por el cual esta representación fiscal solicita un lapso de prórroga de dos años, y se mantenga la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal de Control y la medida cautelar sustitutiva establecida en contra de la acusada JUBIFRED YEPEZ, ya que las circunstancias no han variado que motivaron la imposición de las mismas, aunado al hecho que se encuentra fijado el juicio oral y público en el presente caso…”

La defensa de las acusadas de autos, señaló como argumento para fundamentar su petición, entre otras cosas:
“…En mi carácter de defensoras de las ciudadanas JUBIFRED YEPEZ y JUBISAY YEPEZ vista la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, esta defensa pasa a hacer los siguientes señalamientos tal y como lo realizo en el escrito presentado 01 de febrero de 2012, en fecha 26 de enero de 2010 fueron presentadas por estas ciudadanas ante el Tribunal Primero de Control, donde se celebro la audiencia de flagrancia, o para oír al imputado toda vez que no se trataba de un caso de flagrancia, se les impuso medida privativa, luego por decisión de la Corte de Apelaciones se le otorga a la ciudadana JUBIFRED YEPEZ la libertad sin restricciones y luego en la celebración de la audiencia preliminar el tribunal de Control le impone medida cautelar sustitutiva, posteriormente el Ministerio Público solicita la prórroga para las medidas decretadas en contra de mis representadas, y este Tribunal por auto acordó fijar para el 26-01-2012, la audiencia contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no fue realizada por falta de coimputado tal como lo señala la defensa en su escrito, considera esta defensa que para la fecha han transcurrido dos años y dos meses y once días de privación de libertada para JUBISAY YEPEZ, y el mismo tiempo para JUBIFRED YEPEZ quien se encuentra bajo una media de coerción personal, no existiendo una sentencia condenatoria, el Ministerio Público manifestó de manea errónea que la causa del retardo era imputable a la falta de mis representadas y la defensa, siendo que en escasas veces hubo falta de mi representada a los actos por fallas en los traslados lo cual no depende de ella, sino de la autoridades a cargo, además esta defensa ha asistido a todos los actos y ha solicitado la separación de la causa y esta separación consta en el expediente penal, queda nulo el señalamiento del Ministerio Público en cuanto al retardo procesal, lo que sí es cierto que el retardo se ha causado por la falta de traslado del ciudadano Alexis Mijares, ahora bien ciudadana juez estas ausencia del ciudadano no pueden ser imputadas a mis representadas, estamos ante un evidente retardo procesal y no ha sido generado por esta defensa, ya que esta defensa planteo la separación de la causa de mis representadas con relación al ciudadano Alexis Mijares y dicho pedimento fue negado por este Tribunal, asimismo cabe señalar que este Tribunal en fecha 26-01-2012, fijo la audiencia para decidir sobre la prorroga requerida por el Ministerio Público la cual no se efectuó por ausencia del coimputado, quien no acudió o no fue trasladado, desde ese momento al no haberse celebrado esa audiencia de prorroga se evidencia que hay una privación arbitraria de libertad, es decir el Ministerio Público tiene que solicitar la prorroga y el Tribunal debe emitir pronunciamiento antes del vencimiento de la medida, es decir, que mis defendidas tiene 2 meses y 11 días sometidas a una privación ilegitima de libertad, y a una medida cautelar sustitutiva que limitan la libertad de mi representada, es por ello que este defensa solicita no sea declarado con lugar la prorroga requerida por el Ministerio Público, y se acuerde pro ser procedente y tratarse de un Tribunal Constitucional garante del debido proceso, las garantías contenidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no se establece que a los fines de decretar el decaimiento de la medida deba considerar la pena o sanción imponer, y la gravedad del delito toda vez que no estamos considerando el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si no del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , que claramente establece que una medida de coerción no puede durar más de dos años, de tal manera ciudadana juez que este Defensa solicita DECLARE SIN LUGAR la solicitud de prórroga y decrete el cese de las medidas de coerción personal impuestas a mis representadas…”


Por otra parte, encontrándose presente la victima ciudadana YSABEL RENE MEZA ARRATIA, en la audiencia celebrada en la presente causa señaló entre otros aspectos que:
“…igualmente como las antes mencionadas tienen 2 AÑOS 2 MESES Y ONCE DIAS privadas de libertad, mi hija Daniela y Tessi mi hija de crianza hoy occisas, ninguno de los familiares solamente ni yo como su madre la hemos tenido, ello por la decisión de una de las personas involucradas en esta causa , no estoy de acuerdo con la separación de la causa, si no que se hagan todas las diligencias necesarias para que las tres personas involucradas estén presentes en el inicio del juicio, …”

Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que celebrada como fue la audiencia a la cual hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de autos que a las acusadas de autos se les imputa, la comisión de l¡los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, hechos por los cuales el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del este Circuito Judicial, les decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme al contenido del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, medida privativa que fue ratificada por el Corte de Apelaciones de este Circuito, en relación a la ciudadana JUBISAY MILAGROS YÉPEZ RODRÍGUEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto, quedando la ciudadana JUBIFRED YEPEZ, bajo la aplicación de medida cautelar sustitutiva.

Asimismo, se consta en actas que celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente caso, se evidencia que la acusación realizada por el Ministerio Público en contra de las citadas ciudadanas, fue admitida en su totalidad, acogiéndose además la calificación atribuida a los hechos, ordenándose en consecuencia la celebración del debate oral y público.

En este sentido, este Tribunal considera vistas las circunstancias alegadas por la defensa de las acusadas de autos, y de la revisión efectuada a la causa, que en la actualidad aun se encuentran vigentes los fundamentos por los cuales el Juzgado de Control Circunscripcional, decretó las medidas cuestionadas, a saber, la existencia de los ilícitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, fundados elementos de convicción para estimar la participación en el mismo de las imputadas mencionadas y la presunción razonable de peligro de fuga, dada por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la sanción que en abstracto se prevé para los delitos imputados, los cuales superan los diez años en su límite máximo.

En consecuencia, este Tribunal por ser procedente y ajustado en derecho DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por Dra. JULIMIR VASQUEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público en el Estado Vargas, mediante la cual requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga de las medidas de coerción decretadas en contra de las ciudadanas JUBISAY MILAGROS YÉPEZ RODRÍGUEZ y JUBIFRED YEPEZ, y en tal sentido se le otorga UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prórroga conforme a lo previsto en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de ello, se declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de las medidas señaladas requeridas por la Defensa Privada de las acusadas ejercida por los DRES. JOSE AMALIO GRATEROL Y THELMA FERNANDEZ requerida de conformidad con el artículo 244 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por Dra. JULIMIR VASQUEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público en el Estado Vargas, mediante la cual requirió de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga de las medidas coercitivas decretadas en contra de las ciudadanas JUBISAY MILAGROS YÉPEZ RODRÍGUEZ y JUBIFRED YEPEZ, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, otorgándose el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prórroga.

2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los DRES JOSE AMALIO GRATEROL Y THELMA FERNANDEZ defensores de las ciudadanas JUBISAY MILAGROS YÉPEZ RODRÍGUEZ, y JUBIFRED YEPEZ, en la cual requieren el decaimiento de las medidas cautelares dictadas en contra de sus representadas, de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y déjese copia la presente decisión
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ




Causa Nº WP01-P-2010-000415