REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 06 de marzo de 2012
201º y 152º


Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud planteada por la Dra. MARIE BOLIVAR, defensora publica del acusado FRANCISCO ERNESTO MONASTERIO LANDAETA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 29-12-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Ernesto Monasterio (v) y de Mary Landaeta (v), titular de la cédula de identidad N° V-23058.988, residenciado en Ezequiel Zamora, el Puente, cas de color Blanca al frente del puente Catia La Mar, Estado Vargas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; mediante la cual requiere la revisión y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad que garantice la finalidad del proceso, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La Defensora Publica Penal argumenta a favor de su representado, entre otros aspectos de lo siguiente:
“...en fecha 16 de febrero de 2011 fue puesto a la orden del tribunal Cuarto de Control, el ciudadano FRANCISCO ERNESTO MONASTERIO oportunidad esta en la cual se realizo la audiencia para oír al imputado, en donde el Tribunal en cuestión acogió la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber ROBO AGRAVADO, en tal sentido le impuso a mi defendido media privativa de libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado alguna medida de coerción personal, debiendo tomar en consideración que dichas medidas solo deberán ser impuestas en cuanto sea necesario para garantizar los fines del proceso, resguardando las resultas del mismo con la comparecencia del imputado de autos al proceso, evitar la destrucción, alteración u obstaculización de la búsqueda de las pruebas o el aseguramiento del cumplimiento de la pena impuesta, y en caso de estimarse estrictamente necesario la imposición de la misma, debe existir una proporcionalidad entre la medida impuesta, la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, impidiendo de este modo la desnaturalización de la medida, al agravar innecesariamente la situación al algún ciudadano sometido a un proceso el cual carezca de fundados elementos que determinen la participación y peor aun la culpabilidad de dicho ciudadano sometido al proceso penal instaurado sin elementos suficientes…”


De la transcripción precedente se observa, que la defensa pública del acusado FRANCISCO ERNESTO MONASTERIO LANDAETA, fundamenta su solicitud entre otros aspectos, en la consideración que debe efectuar el órgano jurisdiccional competente al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tanto de los principios constitucionales que asisten a todo imputado, como de los requisitos contenidos en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, argumentando además que deben estimarse las circunstancias propias de cada caso, ello con la finalidad desnaturalizar la medida y agravar innecesariamente la situación al algún ciudadano sometido a un proceso.

Asi las cosas, a criterio de quien aquí decide, en el caso en estudio es importante realizar las siguientes consideraciones.

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal)

De actas se evidencia que el ciudadano FRANCISCO ERNESTO MONASTERIO LANDAETA, fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, como consecu3ncia del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en fecha 14/02/2011, quienes indican que siendo a aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, los adolescentes ELIAXNY MERCEDES MEJIAS ARCAYA y MARIA ALEJANDRA MENDEZ y ANTHONYS ALBERTO GONZALEZ PALACIO, estaban caminando por las adyacencias del bloque 15 de la urbanización Guaracarumbo, del Estado Vargas, y fueron interceptados por cinco sujetos quienes los venían persiguiendo, que uno de los sujetos les sacó un arma blanca tipo cuchillo y conmino a los adolescente a que les entregaran las pertenencias, y el otro de estos sujetos despojo a la adolescente María Alejandra Méndez de un bolso emprendiendo la voz huida, que las victimas ante esta situación acudieron a las autoridades policiales quienes realizaron un recorrido por las inmediaciones al lugar logrando aprehender a los imputados y que al momento de los efectivos realizar la revisión corporal al ciudadano al ciudadano Monasterio Francisco Ernesto, se le incauto en el interior del bolsillo delantero derecho del bermuda que vestía un arma blanca de tipo cuchillo marca Shef, con la empuñadura de material madera de color marrón, y al otro aprehendido pertenencias de las presuntas victimas, hecho que fue precalificado por la representación Fiscal como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y por el cual requirió del Juzgado de Control la privación judicial preventiva de libertad del imputado y la aplicación del procedimiento ordinario, solicitudes éstas que fueron totalmente acordadas por el Tribunal de Control, posteriormente, en audiencia preliminar el referido Juzgado de Control admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, asi como los medios probatorios, ordenando el pase a juicio a los fines de la celebración del debate oral y público una vez constituido el Tribunal correspondiente.

Ahora bien, el artículo 264 del tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente al examen y revisión de las medidas decretadas y en tal sentido dispone:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”

En virtud de ello, pasa este Tribunal a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano FRANCISCO ERNESTO MONASTERIO LANDAETA, vista la solicitud plateada por su defensa donde requiere que se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo exige el artículo 264 del texto adjetivo penal, y al respecto considera este órgano jurisdiccional, que en la actualidad surge de actas que aun se encuentran vigentes los fundamentos por los cuales el Juzgado Cuarto de Control del Estado Vargas, decretó la medida cuestionada, a saber, la existencia de un hecho ilícito precalificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar la participación en el mismo del imputado de autos y la presunción razonable de peligro de fuga, dada por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la sanción que en abstracto se prevé para el delito imputado, el cual supera los diez años en su límite máximo, toda vez que, la representación del Ministerio Publico presentó escrito formal de acusación en contra del acusado tantas veces citado, por la presunta comisión del delito antes señalado, el cual fue debidamente admitido por el órgano jurisdiccional correspondiente, ordenando la celebración del debate oral y público.

De tal manera, que una vez remitida la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, se realizo en su debida oportunidad el acto de sorteo, y las respectivas audiencias para la depuración de los ciudadanos electos como posibles escabinos en la presente causa, las cuales unas vez agotadas se fijo la celebración del debate oral y publico

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, no pude ser considerada como un acto violatorio de los principios de procesales, ni constitucionales relativos a la libertad que asisten a todo acusado, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, extremos que ya fueron considerados en párrafos precedentes.

De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, no han surgido circunstancias que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano FRANCISCO ERNESTO MONASTERIO LANDAETA, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, como en efecto se hace la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. MARIE BOLIVAR, defensora publica penal del Estado Vargas a favor del acusado FRANCISCO ERNESTO MONASTERIO LANDAETA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Ernesto Monasterio (v) y de Mary Landaeta (v), titular de la cédula de identidad N° V-23058.988, residenciado en Ezequiel Zamora, el Puente, cas de color Blanca al frente del puente Catia La Mar, Estado Vargas, mediante la cual requiere conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, por estimar que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ



ASUNTO WP01-P-2011-000724