REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000123
ASUNTO : WP01-P-2012-000123

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LORENA AFONSO
ACUSADA: GUIYINA MARYORI CASTELLANOS ESPINOZA
DEFENSOR PRIVADO: DR. ALEXON ESPINOZA

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la ciudadana GUIYINA MARYORI CASTELLANOS ESPINOZA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacida en fecha 30/12/1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Graciela Espinoza (v) y de Edgardo Castellano (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.924.449, residenciada en Trujillo, Sabana de Mendoza, el Trompillo 1, vereda 5, casa Nº 17 frente a la Cancha, Estado Trujillo.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 29 de febrero de 2012, estando presentes las partes, la Dra. LORENA AFONSO, en su carácter de Fiscal Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana GUIYINA MARYORI CASTELLANOS ESPINOZA, identificada en el párrafo precedente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que fue la persona aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, el día 18 de enero del presente año siendo aproximadamente las 4:25 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en la zona de Embarque United de la Aerolínea Tap Portugal del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la revisión en el referido punto de control, y observaron a esta ciudadana en aptitud nerviosa por lo que procedieron amparados conforme a la Ley a solicitarle su documentación personal, y quien pretendía abordar el vuelo Nº TP 142 de la Aerolínea TAP PORTUGAL con destino a BARCELONA, debido al nerviosismo que la misma presentaba procedieron los funcionarios actuantes a solicitar la colaboración de dos personas para que sirvieran como testigos y seguidamente en presencia de los testigos sometieron a la ciudadana en mención a revisión a través de la máquina BODY SCANNER (rayos X no intrusivos) donde apreciaron sombras no comunes en el área del abdomen, por lo que la trasladaron hacia la clínica PROVESALUD a fin de realizarle una placa de rayos X, siendo atendida por el médico de guardia DR. RUBEN RUIZ MEJÌAS, quien observó en su abdomen imágenes de cuerpos extraños, por lo que fue ingresada en el Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado para iniciar tratamiento médico para lograr la expulsión de dichos objetos, logrando expulsar un total de treinta y dos (32) envoltorios en forma de dediles, contentivo de la sustancia conocida como COCAINA, con un peso neto de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS, según experticia química practicada signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-12/0140.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron:, las testimoniales de los funcionarios actuantes S/2DO EMERSON GRANDA COLINA y S/2DO PAOLA ZAMBRANO LEON, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, las testimoniales de los ciudadanos TEISY M,ARAGARITA OROPEZA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 15.779.867 y DELIER LORENA AREVALO CARABALLO titular de la cedula de identidad Nº 18.324.707 quienes presenciaron el procedimiento, las testimoniales de los expertos químicos ALOHE SILVA y EFRAIN HERNANDEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional; el testimonio de la ciudadana IRAIDA MESA, médico tratante en el Hospital San José, Estado Vargas; y del Dr. RUBEN RUIZ, quien practicó el examen de rayos X a la acusada, con el Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 053122757, a nombre de la ciudadana GUIYINA MARYORI CASTELLANOS ESPINOZA, el boargind pass emitido por la aerolínea TAP PORTUGAL a nombre de la acusada, el ticket electrónico emitido por la citada aerolínea a nombre de la citada acusada, los informes médicos efectuados por los galenos actuantes en el procedimiento antes mencionados, la radiografía efectuada a la acusada, las actas de expulsión de dediles suscritas por la funcionaria S/2DO PAOLA ZAMBRANO LEON, el acta de inspección de sustancia de fecha 23-01-2012 suscrita por los Guardias Nacionales S/2DO EMERSON GRANDA COLINA y S/2DO PAOLA ZAMBRANO LEON, y el dictamen pericial químico signado con el Nº CG-CO-LCDQ-12/0140, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que la ciudadana GUIYINA MARYORI CASTELLANOS ESPINOZA, fue la persona aprehendida en fecha el día 18 de enero del presente año, siendo aproximadamente las 04:25 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo de la aerolínea Tap Portugal con destino a la ciudad de Barcelona, transportando dediles dentro de su organismo, contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia química realizada por el Laboratorio Químico de la Guardia Nacional signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-12/0140, se comprobó que se trataba de la sustancia ilícita conocida como COCAÍNA, con un peso de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los hechos narrados en el párrafo precedente tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que la acusada GUIYINA MARYORI CASTELLANOS ESPINOZA transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAÍNA, con un peso de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada GUIYINA MARYORI CASTELLANOS ESPINOZA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.

Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada GUIYINA MARYORI CASTELLANOS ESPINOZA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana GUIYINA MARYORI CASTELLANOS ESPINOZA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la acusada GUIYINA MARYORI CASTELLANOS ESPINOZA, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente, ese término medio se rebaja a trece años de prisión, toda vez que no consta en autos certificación alguna que compruebe que en contra del referido ciudadano pesen antecedentes penales.

Asilas cosas, visto que la ciudadana GUIYINA MARYORI CASTELLANOS ESPINOZA, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del texto adjetivo penal, atendiendo el contenido del cuarto aparte de la mencionada norma, la pena se rebaja hasta su límite inferior, quedando en definitiva en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN la pena a aplicar a la acusada de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la acusada GUIYINA MARYORI CASTELLANOS ESPINOZA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacida en fecha 30/12/1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Graciela Espinoza (v) y de Edgardo Castellano (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.924.449, residenciada en Trujillo, Sabana de Mendoza, el Trompillo 1, vereda 5, casa Nº 17 frente a la Cancha, Estado Trujillo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente y en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas relativo a la confiscación del boleto aéreo y el dinero que fue incautado al momento de la aprehensión.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día dieciocho (18) de enero de Dos Mil Veinticuatro (2024).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ