REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
201º y 153º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2012-0001640
PARTE ACTORA: WELDEL RODNEY JAIMES URBINA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO TIENE CONSTITUIDO
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI COLA VENENZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EMERSON MORA
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy, martes trece (13) de marzo de dos mil doce, siendo las 3:25 P.M. oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Cuarto, la parte actora ciudadano WELDEL RODNEY JAIMES URBINA, titular de la Cédula de Identidad No V- 16.612.616, plenamente identificado en autos, asistido en éste acto por la abogada en ejercicio PAOLA ASTRID SALGAR, titular de la cédula de identidad No V.- 19.599.987, inscrita en el inpreabogado bajo el No 178.637, por una parte y por la otra, el abogado en ejercicio EMERSON MORA, titular de la cédula de identidad No V- 12.817.846, inscrito en el inpreabogado bajo el No 78.952, quién actúa en este acto en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., Constituida Por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de octubre de 1993, bajo el N°. 25, Tomo 20-A segundo, cuya ultima modificación estatutaria fue realizada mediante Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 19 de diciembre de 2008, bajo el N° 40, Tomo 255-A. Representada por el ciudadano, RAFAEL SUCRE MATOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 4.090.548, carácter que consta en autos. Una vez iniciada la audiencia las partes, estas coincidieron en los puntos del libelo de demanda como son: existencia de la relación de trabajo, en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y por cuanto existe coincidencia en dichos conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto, mediante el pago de la cantidad restante de derivadas de la relación laboral, que queda a deber al demandante, siendo la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 80/100 CÉNTIMOS, SON ( Bs. 59.997,80), los cuales son pagados en éste acto contentivos en cheque contra el banco Provincial, signado con el No 00153390, de la cuenta corriente No 0108-0050-18-0100048828, a nombre del demandante.
.- SEGUNDO: En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la Relación Laboral la cual es reclamada en el presente expediente, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente asunto. Se ordena expedir copia certificada de la presente acta.
La Juez,
Abg. LUZ HAYDEE GOMEZ La Secretaria,
PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONADA
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