REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-003939
ASUNTO INTERNO: 3U-1497-11

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADOS: PABLO JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ.
DAILIS DAYANA SERRANO ÁNGEL.
FRANCIS CAROLINA PINTO ÁNGEL.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: GILBERTO PIÑERO, Defensor Público Penal 17º de esta
Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida en contra de los ciudadanos PABLO JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.447.996, DAILIS DAYANA SERRANO ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.904.779 y FRANCIS CAROLINA PINTO ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.886.748, conforme al procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 3 de diciembre de 2011, se realizó audiencia para oír a los imputados en virtud de su aprehensión flagrante, acordando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada por este despacho para realizar el juicio oral y público, verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, el ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ a las ciudadanas DAILIS DAYANA SERRANO ÁNGEL y FRANCIS CAROLINA PINTO ÁNGEL, identificadas supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como al ciudadano PABLO JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dada la incautación luego de la aprehensión realizada en fecha 1 de diciembre de 2011, al ciudadano PABLO JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ de CINCUENTA Y UN (51) envoltorios tipo “dedil”, confeccionados en material sintético (látex) transparente, contentivos en su interior de una sustancia líquida amarillenta; a la ciudadana DAILIS DAYANA SERRANO ÁNGEL, de TREINTA Y DOS (32) envoltorios tipo “dedil”, confeccionados en material sintético (látex) transparente, contentivos en su interior de una sustancia líquida amarillenta, y a la ciudadana FRANCIS CAROLINA PINTO ÁNGEL de CUARENTA Y UN (41) envoltorios tipo “dedil”, confeccionados en material sintético (látex) transparente, contentivos en su interior de una sustancia líquida amarillenta para un total de CIENTO VEINTICUATRO (124), con un peso bruto aproximado de tres mil ochocientos ochenta gramos (3880 gr.) a las que luego de aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, resultado positivo para las características propias de la denominada cocaína, como consta del acta de inspección de sustancias cursante de los folios 53 y 54 del expediente, evidencias detectadas en el organismo de cada uno de los encartados, según acta de investigación cursante de los folios números 5 al 7 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana destacados en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, luego de retenerlos en el punto de control del pasillo Venezuela del terminal internacional cuando se disponían a abordar el vuelo S3 1334 con destino a la ciudad de Tenerife de la aerolínea Santa Bárbara, siendo expulsadas de sus organismos luego de su detección y de su traslado al nosocomio correspondiente, arrojando un peso en el caso del ciudadano PABLO JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, (con base a la cantidad de envoltorios señalados como incautados) de MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE COMA CUATRO GRAMOS (1197,4 g.); en lo que respecta a la ciudadana FRANCIS CAROLINA PINTO ÁNGEL, (con base a la cantidad de envoltorios señalados como incautados) de NOVECIENTOS SETENTA Y UN COMA CERO GRAMOS (971,0 g.); y finalmente en cuanto a la ciudadana DAILIS DAYANA SERRANO ÁNGEL (con base a la cantidad de envoltorios señalados como incautados) de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE COMA SEIS GRAMOS (779,6 g.), tratándose de COCAÍNA, luego de ser sometidas a dictamen pericial químico número CG-DO-LC-DQ-11/1776 de fecha 15 de diciembre de 2011, suscrito por los expertos CHRISTIAN PADRÓN y EFRAÍN HERNÁNDEZ FREITE, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 156 al 158).

Se configuran los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursando al efecto copia de los pasaportes incautados a los investigados (folios 21 al 23), tarjetas de embarque a nombre de cada uno de ellos (folio 24), tickets de equipaje (folio 25), evidencias de las cuales se aprecia la inequívoca intención de los encartados de realizar el transporte de las sustancias ilícitas que portaban, bajo la modalidad denominada coloquialmente como “intraorgánica”.

En este orden de ideas, la aprehensión e incautación de la sustancia se encuentra corroborada con el dicho de testigos instrumentales, ciudadanos HÉCTOR ALÍ ZAMBRANO ALVARADO y NAYIBE COROMOTO GARCÍA DÍAZ, quienes confirman el hallazgo policial y presenciaron la expulsión de las mismas en sendas actas cursantes a los folios 14 al 19, y 55 al 58 de las actuaciones.

Así, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal, realizado el control formal y material de la acción, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluyó que existían elementos serios para acordar el enjuiciamiento de los coimputados en debate oral y público, razón por la cual se admitió en todas y cada una de sus partes el libelo acusatorio con la modificación de la calificación jurídica apreciado y solicitado por la representación fiscal así como los medios de prueba ofrecidos al haberse verificado su licitud, utilidad, necesidad y pertinencia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Seguidamente el acusado y las acusadas, al serles concedida la palabra ADMITIERON LOS HECHOS objeto de reproche, razón por cual la defensa solicitó la imposición inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de ello y visto lo manifestado por los sindicados y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano PABLO JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en contra de las ciudadanas FRANCIS CAROLINA PINTO ÁNGEL y DAILIS DAYANA PINTO ÁNGEL por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica en su primer aparte. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que atañe a la pena que se le debe imponer al acusado PABLO JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta a los autos récord de antecedentes penales del acusado, es por lo que se aplica la pena en su límite mínimo considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción, al cual no le es aplicable mayor rebaja conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que excede de ocho años de prisión en su límite máximo y relacionado con el tráfico de estupefacientes, siendo el lapso de QUINCE (15) AÑOS la pena principal que en definitiva deberá cumplir, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en el numeral cuarto del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, acordándose igualmente la confiscación de los bienes decomisados durante su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 ejudem, descritos en el acta policial cursante de los folios 5 al 7 de la primera pieza del expediente.

En relación a las ciudadanas FRANCIS CAROLINA PINTO ÁNGEL y DAILIS DAYANA PINTO ÁNGEL, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Apreciando equitativamente la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta certificación de eventuales antecedentes penales al momento de dictarse el fallo, así como la atenuante establecida en el numeral primero del artículo en cuestión en es por lo que se aplica la pena en su límite mínimo considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción, al cual no le es aplicable mayor rebaja conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que excede de ocho años de prisión en su límite máximo y relacionado con el tráfico de estupefacientes, siendo de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN la pena principal que en definitiva deberán cumplir más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en el numeral cuarto del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, acordándose igualmente la confiscación de los bienes decomisados durante su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 ejudem, descritos en el acta policial cursante de los folios 7 al 9 de la primera pieza del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

PRIMERO: CONDENA al ciudadano PABLO JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.447.996, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la confiscación de los bienes incautados al momento de su aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana DAILIS DAYANA SERRANO ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.904.779, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la confiscación de los bienes incautados al momento de su aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA a la ciudadana FRANCIS CAROLINA PINTO ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.886.748, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la confiscación de los bienes incautados al momento de su aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.