REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO

Macuto, 16 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-001609
NÚMERO INTERNO : 3U-912-03

Visto el escrito consignado por la abogada BELKYS VILLEGAS, Defensora Pública Penal 6ª de esta Circunscripción Judicial, quien asiste al acusado en la presente causa, ciudadano LUIS EDUARDO LANDÁEZ FERRERO, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 4 de noviembre de 2011, así como que se otorgue en su lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral segundo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2003, se realizó audiencia para oír al imputado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en la que emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO LUIUS LANDAEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), SEGUNDO: decreta el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.

En fecha 27 de mayo de 2004, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano LUIS LANDAEZ FERREROO, a cumplir la PENA DE TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos más las accesorias de Ley.

En fecha 26 de agosto de 2004, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual declara la NULIDAD ABSOLUTA de las audiencias orales y públicas celebradas en fechas 13 y 18 de mayo de 2004 y de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual CONDENÓ al acusado LUIS EDUARDO LANDAEZ FERREROO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo celebrarse el juicio oral nuevamente, ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto al que pronunció el fallo anulado, todo ello de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Adjetivo Penal.

Posteriormente a ello, y luego de haberse iniciado el debate en fechas 11 de noviembre de 2005, 10 de mayo de 2005, 20 de septiembre de 2005 y 3 de noviembre de 2009, en fecha 22 de febrero de 20011, se realizó la apertura del debate, fijándose para el día 9 de marzo su continuación.

En la precitada fecha, hubo de diferirse la reanudación del debate, por incomparecencia del representante del Ministerio Público para el día 11 del mismo mes y año, verificándose para esa oportunidad la ausencia del acusado, como igualmente ocurrió en fecha 14 de marzo del presente año, en la que la defensa solicitó el derecho de palabra exponiendo: “vista la interrupción del Juicio Oral y Público por la incomparecencia de mi representado informo a este digno Tribunal que por información vía telefónica de su señora madre me ha informado no tener información del paradero de su hijo desde el día de la apertura del juicio, asimismo me ha solicitado la colaboración por parte del tribunal de nombrar como centro de rehabilitación casa brumas del mar a través del ciudadano Víctor 0416-605-24-49 ya que el mismo es una persona adicta a las drogas “enfermo” y esta en la mejor de la disposición de someterse a un tratamiento y rehabilitación con la finalidad de cumplir con las obligación de presentarse ante este tribunal y así finiquitar el juicio llevado en su contra. Es todo”

En fecha 4 de abril de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público por incomparecencia del acusado fijando oportunidad para su celebración el día 13 de abril de 2011.

En fecha 13 de abril de 2011, se acordó mediante acta pronunciarse por auto separado, en virtud de las reiteradas incomparecencias del acusado.

En fecha 14 de noviembre de 2011, este despacho dictó decisión mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta al ciudadano LUIS EDUARDO LANDÁEZ FERREROO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas en su oportunidad y en su lugar decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo capturado en fecha 11 de los corrientes según acta suscrita por el funcionario FÉLIX DÍAZ, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando se presentó a la sede del ente policial con la finalidad de denunciar el hurto de un vehículo tipo motocicleta de su propiedad, en la cual se deja constancia que el mismo presentaba solicitud por ante el Juzgado 16º de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 64, novena pieza).

Cursa al folio XX de la novena pieza, nota de secretaría en la cual se deja constancia que mediante llamada telefónica, se sostuvo conversación con la ciudadana NORBIS DÍAZ, Jueza del prenombrado despacho judicial, quien informó que efectivamente se seguía causa en contra de dicho encartado por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como que la orden de captura decretada se había dejado sin efecto, siendo impuesto de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, resulta menester para este Juzgador analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, considera quien aquí decide que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del código adjetivo penal, no lo es menos que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el presente caso, se observa que los criterios que orientaron a este decisor para revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado, encuentran fundamento en la gravedad del hecho imputado al ciudadano LUIS EDUARDO LANDÁEZ FERRERO, visto que el mismo se relaciona con el tráfico de estupefacientes, al cual se le atribuye una pena que, por su quantum, genera la presunción legal del peligro de fuga, pues excede en su límite máximo de diez años de prisión, siendo el comportamiento del encartado óbice para el desarrollo del proceso, todo lo cual hace procedente la coerción a fin de asegurar sus resultas.

Luego, haciendo un análisis detallado y particularizado de las circunstancias del caso concreto, se encuentra ampliamente acreditado en actas que el acusado trátase de un sujeto que viene presentando, a lo largo de los aproximadamente ocho (8) años en que ha discurrido la persecución penal en su contra sin haber sobrevenido de manera definitiva la resolución del proceso, constantes recaídas en la adicción al consumo de sustancias estupefacientes, que han provocado sucesivas interrupciones y diferimientos del juicio de reproche en la presente causa.

Hechas estas precisiones, se hace imperativo analizar, como garantes de un Estado de Derecho Democrático y Social de Derecho y de Justicia, si ante la circunstancia alegada por la defensa y la madre del acusado, como lo es el ingreso del acusado al servicio militar, específicamente en el 614 Batallón de Ingeniería y Apoyo Logístico G/B “JOSÉ IGNACIO ABREU Y LIMA” del Ejército Bolivariano Nacional, se hace procedente atenuar el rigor de la prisión preventiva.

El proceso en su decurso, involucra toda una serie de derechos fundamentales y de rango legal de todas las partes intervinientes en el conflicto jurídico, los cuales deben coexistir en primer lugar, para conseguir los fines que le son atribuidos (obtención de la verdad por las vías jurídicas, reparación del daño) y para que el acto de administrar justicia no devenga en arbitrario ni lesivo.

En este orden de ideas, es derecho del sometido a proceso que se respete su dignidad humana, como se consagra en el numeral décimo del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que, la situación intramuros dificultaría sobremanera la recuperación del sub judice, como adicto a las sustancias estupefacientes, siendo que su permanencia y evolución en el órgano castrense de por sí constituyen procesos idóneos para su inserción efectiva en la sociedad, en comparación a la reclusión, aún cuando la medida de aseguramiento no sea, en principio, una pena de banquillo o anticipada.

En consecuencia de todo lo anterior, y aún cuando en la actualidad se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, y ponderadas como han sido tanto las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida en cuestión, así como las inherentes a la personalidad y condición del sometido a proceso, aún cuando fue decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, este despacho jurisdiccional de oficio acuerda sustituirla por unas menos gravosas, imponiendo en consecuencia al ciudadano LUIS EDUARDO LANDÁEZ FERRERO la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este despacho, quedando sometido a la vigilancia de los ciudadanos EMMA FERRERO DE LANDÁEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.405.272 y de su superior inmediato en la unidad para la cual presta servicio militar, a quienes periódicamente se les podrá requerir información sobre el estado de salud y condiciones del encartado, y coadyuvarán con su conducción a este juzgado cuando los actos procesales así lo requieran, medidas previstas en los ordinales segundo y tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano LUIS EDUARDO LANDÁEZ FERRERO, imponiendo su lugar la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este despacho, quedando sometido a la vigilancia de la ciudadana EMMA FERRERO DE LANDÁEZ y de su supervisor inmediato en la unidad en la cual actualmente presta servicio militar, quienes podrán informar periódicamente al tribunal sobre el estado de salud y condiciones del encartado, y coadyuvarán con su conducción a este juzgado cuando los actos procesales así lo requieran, medidas previstas en los ordinales segundo y tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.