REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2006-000109
NÚMERO INTERNO: 1053-06

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: RICHARD JACKSON GONZÁLEZ QUILARQUE.
FISCAL: JORGE BASTARDO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial.
DEFENSA: ADRIANA ARREAZA, Defensora Pública Penal 7ª de esta
Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano RICHARD JACKSON GONZÁLEZ QUILARQUE, titular de la cédula de identidad número V-17.155.232.

En fecha 17 de noviembre de 2006, se realizó audiencia para oír al imputado en virtud de la aprehensión flagrante practicada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en la cual se le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia derogada acordando seguir por el procedimiento abreviado (folios 14 al 18, primera pieza).

En fecha 7 de agosto de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación fiscal atribuyéndole el Ministerio Público al encartado, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia derogada (folios 140 al 144, segunda pieza).

En fecha 27 de febrero del año en curso, se celebró la apertura del juicio oral y público por ante la sede de este Juzgado, en la que estando presentes las partes, el ciudadano JORGE BASTARDO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó al ciudadano RICHARD JACKSON GONZÁLEZ QUILARQUE, identificado supra, en virtud de los hechos atribuidos en el escrito acusatorio según el cual el día 15 de noviembre de 2006, aproximadamente a las once horas de la mañana, el ciudadano CRUZ RAMÓN CÓRDOVA se encontraba en su residencia ubicada en el sector Ezequiel Zamora, casa número 27, Parroquia Catia La Mar de esta entidad, momento en el que se presentó su sobrino quien quería ingresar, y como éste no se lo permitió por cuanto se encontraba la progenitora de la víctima, a la vez abuela del acusado, se retiró molesto regresando a los pocos minutos provisto de un tubo en la mano, con el cual lo agredió en varias oportunidades causándole heridas en la frente y en la boca, retirándose luego.

Cursa a los autos igualmente acta de entrevista rendida por la víctima, ciudadano CRUZ RAMÓN CÓRDOVA en fecha 15 de noviembre de 2006 por ante la sede del órgano policial instructor, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos aquí anotadas (folio 4, primera pieza), así como reconocimiento médico legal número 9700-138-623 realizado en fecha 17 del mismo mes y año al prenombrado por el médico forense RICARDO GONZÁLEZ, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de haber apreciado herida contuso cortante con equimosis periférica de cinco centímetros en región frontal suturada a puntos separados y otra de un centímetro en labio inferior derecho, indentación traumática de la mucosa oral, contusión equimótica bipalpebral con hematoma malar derecha, y sub-lujación de incisivo inferior, apreciando las heridas como de carácter leve (folio número 145, segunda pieza).

Así, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal, realizado el control formal y material de la acción, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluye que existen bases y elementos serios para acordar el enjuiciamiento del acusado en debate oral y público, razón por la cual se admitió en todas y cada una de sus partes el libelo que lo solicitó por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia derogada, así como la oferta probatoria del Ministerio Público, al haberse verificado la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de todos los medios contenidos en ella.

Posteriormente, al serle concedida la palabra luego de lo argüido por las partes y previa imposición del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado richard JACKSON GONZÁLEZ QUILARQUE ADMITIÓ EL HECHO objeto del debate, razón por cual la defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial y la imposición inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento al que no se opuso el Ministerio Público. Como consecuencia de ello y vistas las circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a dictar sentencia CONDENATORIA en contra del acusado en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.





PENALIDAD


En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al sub judice, este Juzgador observa que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia derogada establecía una sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, doce (12) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, acuerda aplicar la pena en su término medio, en atención a la entidad del hecho, al daño causado a la víctima y su edad y el riesgo implícito en las lesiones que le fueron propinadas en una región noble del cuerpo, detrayendola a la mitad, por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, con lo cual se fija en seis (6) meses de prisión la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano RICHARD JACKSON GONZÁLEZ QUILARQUE. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano RICHARD JACKSON GONZÁLEZ QUILARQUE, titular de la cédula de identidad número V-17.155.232, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas mediante la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. NATHALY RODRÍGUEZ
VYP.