REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Macuto, 22 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000372
NÚMERO INTERNO: 3U-1351-10

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la ciudadana MARÍA MUDARRA, Defensora Pública Penal Primera de esta Circunscripción Judicial en el sentido de decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de su asistido, el ciudadano HÉCTOR JOANIS CASTRO MORALES conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, luego de la revisión de la causa se aprecian las siguientes decisiones y actos procesales:

En fecha 2 de agosto de 2003 fue aprehendido el prenombrado ciudadano de manera flagrante, según consta de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas (folio 3, primera pieza).

En la misma fecha, se celebró audiencia para oír al imputado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, imponiendo la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole el Ministerio Público la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (folios 8 al 11, primera pieza).

En fecha 30 de junio de 2004, se recibió escrito de acusación fiscal (folios 26 al 31, primera pieza) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, fijándose en fecha 2 de julio de 2004, oportunidad a los fines de que se llevara a cabo el acto de la audiencia preliminar para el día 29 del mismo mes y año (folio 32, primera pieza).

En fecha 30 de julio de 2004, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de la causa acuerda fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 19 de agosto de 2004 por cuanto el día correspondiente no fue hábil (folio 46, primera pieza).

En fecha 19 de agosto de 2004, se acordó mediante acta diferir el acto de la audiencia preliminar para el 17 de septiembre de 2004 por incomparecencia del imputado (folios 58 y 59, primera pieza).

En fecha 17 de septiembre de 2004, se acordó mediante acta diferir el acto de la audiencia preliminar para el 6 de octubre de 2004 por incomparecencia del Ministerio Público, del imputado y de la víctima (folios 64 y 65, primera pieza).

En fecha 6 de octubre de 2004, se acordó mediante acta diferir el acto de la audiencia preliminar para el 29 de octubre de 2004 por incomparecencia del imputado (folios 70 y 71, primera pieza).

En fecha 29 de octubre de 2004, se acordó mediante acta diferir el acto de la audiencia preliminar para el 17 de noviembre de 2004 por incomparecencia del Ministerio Público y de la víctima (folios 74 y 75, primera pieza).

En fecha 17 de noviembre de 2004, se acordó mediante acta diferir el acto de la audiencia preliminar para el 1 de diciembre de 2004 por incomparecencia del Ministerio Público y de la víctima (folios 86 y 87, primera pieza).

En fecha 1 de diciembre de 2004, se acordó mediante acta diferir el acto de la audiencia preliminar para el 11 de enero de 2005 por incomparecencia del imputado y de la víctima (folios 91 y 92, primera pieza).

En fecha 11 de enero de 2005, se acordó mediante acta diferir el acto de la audiencia preliminar para el 27 de enero de 2005 por incomparecencia del Ministerio Público, del imputado y de la víctima (folios 96 y 97, primera pieza).

En fecha 27 de enero de 2005, se acordó mediante acta diferir el acto de la audiencia preliminar, fijando oportunidad por auto separado para el 10 de febrero de 2005 por incomparecencia del imputado y de la víctima (folios 103 y 104, primera pieza).

En fecha 14 de febrero de 2005, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de la causa acuerda fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 23 de febrero de 2005 por cuanto el día correspondiente fue decretado como no hábil por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal (folio 110, primera pieza).

En fecha 23 de febrero de 2005, se acordó mediante acta diferir el acto de la audiencia preliminar para el 17 de marzo de 2005 por incomparecencia del Ministerio Público, del imputado y de la víctima (folios 115 y 116, primera pieza).

En fecha 17 de marzo de 2005, el Jugado de la causa dejó constancia mediante acta que no se pudo llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar para el 17 de marzo de 2005 por incomparecencia del Ministerio Público, del imputado y de la víctima (folios 115 y 116, primera pieza).

Consta de los folios números 126 al 128 de la primera pieza del expediente, decisión dictada por el Juzgado de la causa mediante la cual revocó las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al ciudadano HÉCTOR JOANIS CASTRO MORALES por incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 262, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal decretando en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió oficio número 9700-120-836, mediante el cual la División de Control de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas participa que la cédula de identidad aportada por el imputado a la fecha, no le correspondía, razón por la cual se hacía imposible incluirlo como persona solicitada (folio 159, primera pieza).

En fecha 6 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se desglosó el contenido de los folios 7 al 11 de la primera pieza del expediente, a fin de ser remitidos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para determinar la verdadera identidad del imputado (folio 160, primera pieza).

En fecha 12 de junio de 2009, se recibió experticia número 92 practicada por funcionarios adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que constatadas las impresiones digitales estampadas en las actas remitidas, coinciden con las del ciudadano HÉCTOR JOANIS CASTRO MORALES, identificado con la cédula número V-21.632.174 (folios 172 al 174, primera pieza).

En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió acta policial participando la aprehensión del imputado de autos, razón por la cual posteriormente el día 3 de diciembre de 2009, se dictó auto fijando oportunidad para el día 7 de diciembre hogaño a fin de celebrarse la audiencia preliminar (folio 194, primera pieza).

En fecha 7 de diciembre de 2009, se acordó mediante acta diferir el acto de la audiencia preliminar fijándola por auto separado para el 7 de enero de 2010 por incomparecencia del Ministerio Público (folios 198 y 199, primera pieza).

En fecha 7 de enero de 2010, se acordó mediante acta diferir el acto de la audiencia preliminar fijándola por auto separado para el 18 de enero de 2010 por no haberse realizado el traslado del imputado (folios 7 y 8, segunda pieza).

En fecha 18 de enero de 2010, se acordó mediante acta diferir el acto de la audiencia preliminar fijándola por auto separado para el 28 de enero de 2010 por no haberse realizado el traslado del imputado (folios 13 y 14, segunda pieza).

En fecha 28 de enero de 2010, se acordó mediante acta diferir el acto de la audiencia preliminar fijándola por auto separado para el 10 de febrero de 2010 por no haberse notificado a la víctima (folios 35 y 36, segunda pieza).

En fecha 10 de enero de 2010 se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, oportunidad en la que el Juzgado de la causa admitió la acusación interpuesta en contra del ciudadano HÉCTOR JOANIS CASTRO MORALES así como las pruebas ofrecidas, cambiando la calificación jurídica por la de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ordenando el pase a juicio de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 68 al 74, segunda pieza).

En fecha primero de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para el día 5 del mismo mes y año, a fin de realizarse el sorteo ordinario para la constitución del tribunal mixto en la presente causa (folio 82, segunda pieza).

En fecha 5 de marzo de 2010, se llevó a cabo sorteo ordinario convocando a los escabinos seleccionados y a las partes para el día 29 de marzo de 2010, a fin de constituir el tribunal mixto previa depuración (folios números 88 y 89, segunda pieza).

En fecha 26 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se refija la audiencia antes mencionada, en vista que por decreto del Ejecutivo Nacional, se declararon como feriados los días 29 al 31 hogaño, para el día 26 de abril de 2010 (folio 120, segunda pieza).

En fecha 26 de abril de 2010, se acordó diferir el acto de constitución del tribunal mixto por incomparecencia de ciudadanos seleccionados como escabinos suficientes para tal efecto, para el día 17 de mayo de 2010 (folios 159 y 160, segunda pieza).

En fecha 17 de mayo de 2010, se celebró nuevamente el acto de constitución del tribunal mixto sin contar con escabinos suficientes para tal fin, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se fijó el día 7 de junio de 2010, a fin de iniciar el debate constituido el despacho en forma unipersonal (folios 2 y 3, tercera pieza).

En fecha 7 de junio de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 1 de julio de 2010 por no haberse realizado el traslado del acusado (folios 18 y 19, tercera pieza).

En fecha 1 de julio de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 22 de julio de 2010 por no haberse realizado el traslado del acusado (folios 35 y 36, tercera pieza).

En fecha 22 de julio de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 12 de agosto de 2010 por no haberse realizado el traslado del acusado (folios 38 y 39, tercera pieza).

En fecha 2 de agosto de 2010, se recibió oficio número 681-10 suscrito por la directora del Internado Judicial de El Paraíso, informando que no se realizó el traslado del acusado en fecha 07/06/2010 por cuanto los privados de libertad recluidos en el establecimiento mantenían una protesta pacífica desde el 14 de mayo de 2010 (folio 44, tercera pieza).

En fecha 13 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad a fin de iniciar el juicio oral y público para el día 26 de agosto de 2010, toda vez que no hubo despacho el día 12 de agosto de 2010 por cuanto la jueza a cargo del órgano jurisdiccional se encontraba realizando diligencias personales impostergables (folio 45, tercera pieza).

En fecha 26 de agosto de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 16 de septiembre de 2010 por no haberse realizado el traslado del acusado (folios 53 y 54, tercera pieza).

En fecha 16 de septiembre de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 7 de octubre de 2010 por no haberse realizado el traslado del acusado (folios 58 y 59, tercera pieza).

En fecha 7 de octubre de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 28 de octubre de 2010 por no haberse realizado el traslado del acusado (folios 63 y 64, tercera pieza).

En fecha 28 de octubre de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 18 de noviembre de 2010 por no haberse realizado el traslado del acusado (folios 70 y 71, tercera pieza).

En fecha 18 de noviembre de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 9 de diciembre de 2010 por no haberse realizado el traslado del acusado (folios 83 y 84, tercera pieza).

En fecha 9 de diciembre de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 27 de enero de 2011 por incomparecencia del Ministerio Público (folios 93 y 94, tercera pieza).

En fecha 27 de enero de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 10 de febrero de 2011 por incomparecencia del Ministerio Público y por no haberse realizado el traslado del acusado (folios 101 y 102, tercera pieza).

En fecha 10 de febrero de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 24 de febrero de 2011 por no haberse realizado el traslado del acusado (folios 105 y 106, tercera pieza).

En fecha 24 de febrero de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 17 de marzo de 2011 por no haberse realizado el traslado del acusado (folios 109 y 110, tercera pieza).

En fecha 17 de marzo de 2011, se inició el debate oral y público, el cual fue suspendido a tenor de lo pautado en el artículo 335, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal fijando oportunidad para el día 31 de marzo de 2011 para su continuación (folios 115 al 117, tercera pieza).

En fecha 31 de marzo de 2011, se difirió la reanudación del debate oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado, fijando oportunidad para el día 1 de abril de 2011 para tal efecto (folios 131 y 132, tercera pieza).

En fecha 6 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se declaró interrumpido el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por no haberse realizado el traslado del acusado fijando oportunidad para el día 14 de abril de 2011 para su apertura (folio 153, tercera pieza).

En fecha 14 de abril de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 3 de mayo de 2011 por incomparecencia de la víctima, y por no haberse realizado el traslado del acusado (folios 160 y 161, tercera pieza).

En fecha 3 de mayo de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 9 de mayo de 2011 por incomparecencia de la víctima, y por no haberse realizado el traslado del acusado (folios 169 y 170, tercera pieza).

En fecha 9 de mayo de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 23 de mayo de 2011 por no haberse realizado el traslado del acusado (folios 172 y 173, tercera pieza).

En fecha 23 de mayo de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 30 de mayo de 2011 por no haberse realizado el traslado del acusado (folios 177 y 178, tercera pieza).

En fecha 30 de mayo de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 13 de junio de 2011 por no haberse realizado el traslado del acusado (folios 182 y 183, tercera pieza).

En fecha 13 de junio de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 27 de junio de 2011 por no haberse realizado el traslado del acusado (folios 185 y 186, tercera pieza).

En fecha 27 de junio de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 11 de julio de 2011 por no haberse realizado el traslado del acusado (folios 191 y 192, tercera pieza).

En fecha 11 de julio de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 25 de julio de 2011 por no haberse realizado el traslado del acusado (folios 5 y 6, cuarta pieza).

En fecha 25 de julio de 2011, se inició el debate oral y público, el cual fue suspendido a tenor de lo pautado en el artículo 335, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal fijando oportunidad para el día 28 de julio de 2011 para su continuación (folios 10 al 12, cuarta pieza).

En fecha 28 de julio de 2011, se difirió la reanudación del debate oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado, fijando oportunidad para el día 8 de agosto de 2011 para tal efecto (folios 25 y 26, cuarta pieza).

En fecha 8 de agosto de 2011, se reanudó el debate oral y público, siendo suspendido a tenor de lo dispuesto en el artículo 335, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal para el día 22 de agosto de 2011 (folios 41 al 43, cuarta pieza).

En fecha 21 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para el día 26 del mismo mes y año a fin de reanudar el juicio oral y público, visto que en la fecha inicialmente pautada no hubo despacho por cuanto este decisor se encontraba disfrutando de período vacacional (folio 64, cuarta pieza).

En fecha 26 de septiembre de 2011, se difirió la reanudación del debate oral y público por incomparecencia del Ministerio Público, fijando oportunidad para el día 29 de septiembre de 2011 para tal efecto (folios 80 y 81, cuarta pieza).

En fecha 29 de septiembre de 2011, se levantó acta mediante la cual se declaró interrumpido el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por no haberse realizado el traslado del acusado fijando oportunidad para el día 13 de octubre de 2011 para su apertura (folios 97 y 98, cuarta pieza).

En fecha 13 de octubre de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 27 de octubre de 2011 por no haberse realizado el traslado del acusado (folios 100 y 101, cuarta pieza).

En fecha 27 de octubre de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 10 de noviembre de 2011 por no haberse realizado el traslado del acusado (folios 105 y 106, cuarta pieza).

En fecha 10 de noviembre de 2011, se inició el debate oral y público, el cual fue suspendido a tenor de lo pautado en el artículo 335, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal fijando oportunidad para el día 21 de noviembre de 2011 para su continuación (folios 108 al 110, cuarta pieza).

En fecha 21 de noviembre de 2011, se reanudó el debate oral y público, siendo suspendido a tenor de lo dispuesto en el artículo 335, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal para el día 5 de diciembre de 2011 (folios 124 al 125, cuarta pieza).

En fecha 5 de diciembre de 2011, se reanudó el debate oral y público, siendo suspendido a tenor de lo dispuesto en el artículo 335, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal para el día 12 de diciembre de 2011 (folios 139 al 143, cuarta pieza).

En fecha 12 de diciembre de 2011, se reanudó el debate oral y público, siendo suspendido a tenor de lo dispuesto en el artículo 335, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal para el día 22 de diciembre de 2011 (folios 159 al 161, cuarta pieza).

En fecha 21 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se refija la continuación del juicio para el día 12 de enero de 2012, toda vez que para la fecha inicialmente pautada, no habría despacho por fumigación de la sede del Circuito (folio 175, cuarta pieza).

En fecha 12 de enero de 2012, se reanudó el debate oral y público, siendo suspendido a tenor de lo dispuesto en el artículo 335, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal para el día 23 de enero de 2012 (folios 192 al 194, cuarta pieza).

En fecha 23 de enero de 2012, se reanudó el debate oral y público, siendo suspendido a tenor de lo dispuesto en el artículo 335, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal para el día 30 de enero de 2012 (folios 16 al 18, quinta pieza).

En fecha 30 de enero de 2012, se reanudó el debate oral y público, siendo suspendido a tenor de lo dispuesto en el artículo 335, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal para el día 9 de febrero de 2012 (folios 32 al 35, quinta pieza).

En fecha 9 de febrero de 2012, se reanudó el debate oral y público, siendo suspendido a tenor de lo dispuesto en el artículo 335, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal para el día 16 de febrero de 2012 (folios 47 al 49, quinta pieza).


En fecha 16 de febrero de 2012, se difirió la reanudación del debate oral y público por ausencia de órganos de prueba que incorporar para el día 27 de febrero de 2012 (folios 70 y 71, quinta pieza).

En fecha 27 de febrero de 2012, se reanudó el debate oral y público, siendo suspendido a tenor de lo dispuesto en el artículo 335, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal para el día 8 de marzo de 2012 (folios 105 al 107, quinta pieza).

En fecha 8 de marzo de 2012, se difirió la reanudación del debate oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado para el día 12 de marzo de 2012 (folios 118 y 119, quinta pieza).

En fecha 12 de marzo de 2012, se levantó acta mediante la cual se declaró interrumpido el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por no haberse realizado el traslado del acusado fijando oportunidad para el día 26 de marzo de 2011 para su apertura (folios 128 y 129, quinta pieza).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la petición formulada por la defensa establece:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”.

De lo anterior se desprende que el principio rector de la norma en comentario es el decaimiento automático de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, y en consecuencia deriva el derecho del interesado a solicitar la libertad al no mediar sentencia definitiva y es obligación del juez de la causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el contenido del artículo 44 constitucional, con la excepción que se evidencie la concesión de la prórroga en los términos contenidos en el último aparte de dicha norma.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1626, según expediente Nº 01-2771, de fecha 17-07-2002, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha sostenido: “…el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”

Del análisis de las actuaciones procesales en la presente causa, forzoso es proceder conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando los criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a sentencia 1471, de fecha 01-07-2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, que entre otras cosas destaca: “…En este sentido, advierte esta Sala que al no estar acreditado en autos que las dilaciones se hayan debido a diligencias procesales ilegítimas, la reiterada incomparecencia de los defensores que alega el referido Juzgado, debió ser subsanado con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal pone a disposición del juez, como lo es la declaración de abandono de la defensa, tal como se estableció en la sentencia 92 del 2 de marzo de 2005. No obstante lo anterior, al quedar evidenciado a los autos que la medida privativa de libertad excedió el límite temporal que respecto de misma establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta sala ordena al juzgado de primera instancia que este conociendo actualmente del caso, proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, si no lo ha hecho, respecto de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, con estricta observancia de lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse involucrado el orden público constitucional…”.

Ahora bien, en el presente caso se observa que desde el día en que fue capturado el hoy acusado, se excede el límite temporal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que han transcurrido más de DOS (2) AÑOS sin que medie sentencia definitivamente firme en el proceso seguido al encausado, observando que los mecanismos o remedios procesales para la realización del acto no han sido idóneos, ni el Ministerio Público solicitó oportunamente la prórroga a que refiere la tantas veces citada norma.

Por otra parte, se aprecia una serie de dislates procesales que no son atribuibles al procesado, que han prolongado el proceso ostensiblemente para llegar al límite establecido en la norma y tantas veces mencionado, así como múltiples diferimientos, sin que se encuentre acreditado que el ciudadano HÉCTOR JOANIS CASTRO MORALES se haya negado a ser trasladado; y si bien es cierto que su incomparecencia para el acto de la audiencia preliminar fue el fundamento de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad originalmente impuesta, la privativa posteriormente decretada, ha surtido sus efectos y el sistema de administración de justicia, no fue logrado el fin por el cual se restringió su libertad, que no es otro que la realización del proceso y el dictado de sentencia definitiva.

En consecuencia, al operar en este caso lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano HÉCTOR JOANIS CASTRO MORALES, imponiendo no obstante las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y quinto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a presentación periódica cada ocho (8) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a la prohibición de acercarse a las víctimas indirectas y testigos involucrados con la presente causa, con excepción de la ciudadana MARLENE MIJARES, quien es su concubina. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada MARÍA MUDARRA, Defensora Pública Penal Primera de esta Circunscripción Judicial quien asiste al ciudadano HÉCTOR JOANIS CASTRO MORALES, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su contra, imponiendo LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales tercero y quinto del artículo 256 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.