REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Macuto, 26 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003321
ASUNTO : 3U-1503-12

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión al escrito presentado en fecha 15 de los corrientes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y recibido por secretaría en fecha 16 del mismo mes y año, suscrito por el Defensor Público Penal Quinto de esta Circunscripción Judicial, abogado EDUARDO PERDOMO, quien asiste al ciudadano HÉCTOR LUIS FERMÍN DE LA ROSA, acusado en la presente causa mediante el cual solicita conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de aquél, y en su lugar sea sustituida por una menos gravosa, sugiriendo la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal tercero del artículo 256 ejusdem.

PUNTO PREVIO

Como preámbulo al análisis sobre la procedencia y pertinencia de la sustitución de medida de coerción personal requerida, se observa que el defensor, invocando el contenido del artículo 264 adjetivo penal, destaca “…la obligación que tiene el Juez de la causa en examinar la necesidad de mantener o no la medida privativa de libertad impuesta en contra de los ciudadanos cada tres (3) meses, lo cual no ha hecho el tribunal de la causa, motivo por el cual solicito con el debido respeto se sirva sustituir dicha medida por una menos gravosa que permita la finalidad del proceso y que no sea contraria a los principios orientadores del proceso penal…” .

La presente causa fue recibida por este despacho, como consta del auto de entrada cursante al folio número 88 de la segunda pieza del expediente en fecha 15 de febrero del año en curso, es decir, que su conocimiento compete al suscrito desde hace exactamente un (1) mes y once (11) días, con lo que huelga hacer precisiones sobre el alegato de la defensa, apercibiéndole no obstante conforme a lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y sin menoscabo alguno al derecho de la defensa o de petición del encartado, a revisar detenidamente los asertos dirigidos a este despacho y a dirigir las peticiones que considere necesarias a las instancias disciplinarias competentes, de ser el caso.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Basa la defensa su petición, en la disposición constitucional que consagra el derecho a la libertad personal, recogida en el artículo 44 de nuestra Carta Magna en su numeral primero, que destaca la primacía del juzgamiento en libertad, salvo las excepciones de Ley cuya apreciación se encuentra en cabeza del juzgador, y que por vía de consecuencia es principio orientador del proceso penal dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, invoca la garantía del debido proceso enumerada en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional en dos de sus derivaciones, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, reflejado en la ley adjetiva penal, en su artículo 8. Hace igualmente mención de la tutela judicial efectiva y de la eficacia procesal previstas en los artículos 26 y 257 fundamental, como atributos fundamentales y características esenciales del proceso, de la ley que lo regula y en definitiva, del sistema de administración de justicia.
Luego, desarrolla sus alegatos en los siguientes términos: “Este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia lo cumplan y hagan cumplir, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho. El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley quien le prevé los casos y modalidades de excepción que permitan la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que oriente la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen subrepticiamente mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del mandato Constitucional aquí aludido, por que de ser así la medida privativa preventiva de libertad se Convertiría en una pena anticipada… De igual manera, El Código Orgánico Procesal Penal, el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad mencionado, señala aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción de la libertad a un ciudadano. Dicho Código señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan el derecho a la libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal y una serie de principios entre los que resaltan: el de Necesidad, de Proporcionalidad, excepcionalidad y Carácter Restrictivo, Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad…

Partiendo de los postulados antes mencionados se puede constatar un evidente retardo del cual no es responsable el sub-judice, en virtud de que las causas por las que no se ha celebrado el juicio no son atribuibles al mismo, toda vez que se encuentra detenido y es imposible pensar que pueda trasladarse o no a su discreción; siendo que es obligación del Tribunal tutelar efectivamente los derechos de los justiciables sin dilaciones indebidas como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que con el debido respeto y a fin de hacer cesar la sanción previa como dije antes; que viene sufriendo mi representado, considerando igualmente que dicha ciudadano tiene residencia fija en este estado y no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación por cuanto el Ministerio Público ya presentó su acto conclusivo; es por lo que solicito, conforme a la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, citada en el encabezamiento del presente escrito, REVISE la medida judicial privativa de libertad que sufre HÉCTOR LUIS FERMÍN DE LA ROSA y en su lugar la SUSTITUYA por una menos gravosa, sugiriendo la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del mencionado Código Adjetivo Penal…”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir, quien suscribe observa en primer lugar, que en fecha 26 de septiembre de 2011, el Ministerio Público presentó al ciudadano HÉCTOR LUIS FERMÍN DE LA ROSA por ser aprehendido en situación de flagrancia, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem (folios 19 al 24, primera pieza).
En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió escrito consignado por las Fiscalías Sexagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, solicitando la prórroga de la medida de coerción personal decretada conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 53 al 64, primera pieza).
En fecha 21 de octubre de 2010, el entonces juzgado de la causa dictó auto fundado mediante el cual declaró con lugar la solicitud fiscal, autorizando la prórroga requerida conforme a lo establecido en la supra mencionada norma adjetiva, en su quinto aparte (folios 66 al 68, primera pieza).
En fecha 9 de noviembre de 2011, se recibió escrito de acusación interpuesta por los prenombrados despachos fiscales, reiterando la calificación jurídica apreciada y solicitando el enjuiciamiento del imputado (folios 91 al 131, primera pieza).
En fecha 11 de noviembre de 2011, el juzgado de la causa dictó auto mediante el cual fijó para el día 6 de diciembre de 2011 oportunidad a fin de celebrarse la audiencia preliminar (folio 189, primera pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2011, se recibió oficio número 978-2011 procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual requirió las actuaciones originales a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados (folio 198, primera pieza).
En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió escrito de ampliación de la acusación (folios 16 al 20, segunda pieza).
En fecha primero de diciembre de 2011, se recibió nuevamente la causa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, procedente de la Corte de Apelaciones (folio 28, segunda pieza).
En fecha 6 de diciembre de 2011, se difirió el acto de la audiencia preliminar, por no haberse realizado el traslado de los imputados y por ausencia de la víctima para el día 20 de diciembre de 2011 (folios 52 y 53, primera pieza).
En fecha 20 de diciembre de 2011, se difirió el acto de la audiencia preliminar, por no haberse realizado el traslado de los imputados y por ausencia de la víctima para el día 17 de enero de 2012 (folios 66 y 67, primera pieza).
En fecha 20 de diciembre de 2011, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, CONFIRMA la decisión dictada por el A-quo mediante la cual decretó medida de privación judicial en contra del ciudadano HÉCTOR LUIS FERMÍN DE LA ROSA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem (folios números 120 al 142, cuaderno de apelaciones).
En fecha 17 de enero de 2012, se celebró el acto de la audiencia preliminar por ante el juzgado de la causa, en el que fue admitida la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por las partes en lo que respecta al encartado antes mencionado, ordenando el pase a juicio oral y público de la presente causa por la precalificación sostenida por la vindicta pública, ratificando por último la medida de coerción personal decretada en su contra (folios 75 al 80, segunda pieza).
En fecha 25 de enero de 2012, se dictó auto remitiendo la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su asignación a un Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio (folio 85, segunda pieza).
En fecha 15 de febrero de 2012, este despacho recibió y dio entrada a las actuaciones (folio 88, segunda pieza) fijando, por auto separado, oportunidad para el día 6 del presente mes y año a fin de realizar sorteo ordinario para la constitución del tribunal mixto (folio 89, segunda pieza).
En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió escrito suscrito por el acusado de autos, ciudadano HÉCTOR FERMÍN DE LA ROSA mediante el cual revocó el nombramiento hecho en el defensor privado que le venía asistiendo, solicitando la designación de uno público (folio 115, segunda pieza).
En fecha 28 de febrero de 2012, se libró oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial signado con el número 495/12 proveyendo así la solicitud incoada (folio 118, segunda pieza).
En fecha 6 de marzo de 2012, hubo de diferirse el acto del sorteo ordinario de escabinos a objeto de constituir el tribunal mixto que ha de conocer en la presente causa para el día 19 de marzo de 2012, por cuanto el acusado no se encontraba asistido de defensa (folios 119 y 120, segunda pieza).
En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió oficio signado con el número CUDPV-381-12 de fecha 6 del mismo mes y año suscrito por la ciudadana Ingrid Lorenzo Perozo, participando la designación del Defensor Público Penal Quinto de esta Circunscripción Judicial, para asumir la asistencia del encartado de autos (folio 126, segunda pieza).
En fecha 12 de marzo de 2012, compareció el ciudadano Eduardo Perdomo, Defensor Público Penal Quinto de esta Circunscripción Judicial a fin de aceptar el cargo y prestar juramento de Ley (folio 127, segunda pieza).
En fecha 19 de los corrientes, se realizó el acto de sorteo ordinario de escabinos a fin de constituir el juzgado que ha de conocer en la presente causa para el día 27 de marzo de 2012 (folios 135 y 136, segunda pieza).

Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, este decisor observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. Debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, la aparición de tales circunstancias ameritan la atenuación del rigor de la medida de coerción personal, la cual debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y del proceso; por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, amén de cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del código adjetivo penal, no lo es menos que el legislador previó igualmente, como excepción a este derecho fundamental consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra debidamente reglamentada en el título VIII del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, los delitos precalificados y atribuidos al acusado son los de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, los cuales ameritan sanción corporal de prisión operando con ello la presunción iuris et de iure establecida en el numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión del encartado, circunstancia ésta que fija como elemento orientador el límite máximo de la hipotética sanción, tomando en cuenta además el grave perjuicio generado por la conducta objeto de reproche, atentatoria al derecho más fundamental y preciado del ser humano: el derecho a la vida, todo lo cual lleva a concluir que en la actualidad se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del encartado de autos, cuyo decreto fue confirmado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo que se traduce en que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida.

En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal del ciudadano HÉCTOR FERMÍN DE LA ROSA per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley.

En lo que respecta a los alegatos de la defensa, resulta falaz el retardo procesal que alega, pues de una simple revisión de la causa, como puede constatarse a través de la relación elaborada supra, se denota que obran en autos escasos diferimientos habiéndose tramitado la presente causa con estricta observancia de los lapsos establecidos por Ley, manifestando además que el encartado posee residencia fija sin producir ningún soporte que acredite su dicho, quedando incólume de esta manera, la necesidad, proporcionalidad y excepcionalidad de la medida decretada, considerando en definitiva quien aquí decide que es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, dejando expresa constancia de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del acusado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano HÉCTOR FERMÍN DE LA ROSA y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, al apreciar en concreto la eventual pena que podría imponerse y la gravedad del hecho, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.