REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001383
ASUNTO : WP01-P-2010-001383
ASUNTO INTERNO : 4U-1584-10
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a las solicitudes interpuestas por la Abogada BELKYS VILLEGAS, y recibidas por este Tribunal en fechas 09 y 16 de Marzo de 2012, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado RICARDO ENRIQUE MIRABAL DE LA CRUZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 07/12/1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de Identidad N° 18.754.045, hijo de Ricardo Mirabal y de Ana de la Cruz (V) y con residencia en: Urb. La Marina, calle Campana, casa N°18, de color blanca, cerca de la escuela colegio San Francisco de Asís, Catamare, estado Vargas, mediante las cuales manifiesta y requiere:
“…Ocurro ante su competente autoridad a fin de SOLICITAR EL CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal penal por haber transcurrido más de dos (02) años sin que se haya realizado SU JUICIO ORAL Y PUBLICIO (SIC), situación esta que no le es imputable a mi representado, siendo que se encuentra privado de su libertad en un establecimiento pena a la orden del tribunal y de un director que jamás ha manifestado que mi representado por voluntad propia se haya negado a ser trasladado por el solo hecho de no tener poder de decisión, todo lo contrario siempre ha colaborado a ser trasladado y ha estado dispuesto a que se realice su juicio oral y público (sic)… DE LOS HECHOS Es el caso que en fecha 02-03-2010 se realizo (sic) la audiencia de presentación donde fue imputado el ciudadano: RICARDO MIRABAL, suficientemente identificado en autos, donde el tribunal 1º de control le impusiera dicha Medida Privativa de Libertad y desde entonces se encuentra restringido de su libertad y hasta la presente fecha el Ministerio Publico (sic) no ha solicitado la Prorroga Legal, encontrándole (sic) mi representado ilegítimamente Privado de su Libertad… SOLICITO por todo lo antes expuesto en considerando (sic) que lo mas (sic) ajustado a derecho es que le decrete el decaimiento de dicha de dicha medida de coerción personal ordenándole su libertad sin restricciones… ”. Pasándose a decidir igualmente el petitorio elevado por el acusado de marras ante este Juzgado, en el mismo sentido.
En fecha 02 de Marzo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del acusado de autos, por encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, el 26 de Agosto de 2010, el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, admitió las acusaciones formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RICARDO ENRIQUE MIRABAL DE LA CRUZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.
Ahora bien, la revisión de las actuaciones nos lleva a verificar que sobre el ciudadano RICARDO ENRIQUE MIRABAL DE LA CRUZ pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual se ha mantenido vigente desde el día 02 de Marzo de 2010, sin que hasta la presente fecha se haya dado feliz término al juicio oral y público en su causa, las cuales se traen a colación subsiguientemente:
En fecha 20/04/2010, fue presentado por parte de la Representación Fiscal, ante el Juzgado Primero de Control, Acusación Formal en contra el prenombrado ciudadano, por lo que en fecha 22/04/2010, se procedió a fijar la Audiencia Preliminar, para el día 11/05/2010, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11/05/2011, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 25/05/2010, en virtud de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, así como del imputado de autos, toda vez que no se hizo efectivo su traslado desde la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso.
En fecha 25/05/2010, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 03/06/2010, en virtud de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, así como del imputado de autos, toda vez que no se hizo efectivo su traslado desde la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso.
En fecha 04/06/2010, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que en fecha 03/06/2010 no hubo audiencia ni secretaria en el Tribunal, en virtud de encontrarse en inventario, por lo que se ordena fijar nueva oportunidad para la celebración del acto, para el día 17/06/2010.
En fecha 17/06/2010, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 01/07/2010, en virtud de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, así como del imputado de autos, toda vez que no se hizo efectivo su traslado desde la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso.
En fecha 01/07/2010, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 27/07/2010, en virtud de la ausencia del ciudadano ALEXANDER MAYORA, quien funge como víctima, así como del imputado de autos, toda vez que no se hizo efectivo su traslado desde la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso.
En fecha 12/07/2010, se dictó auto mediante el cual se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 15/07/2010, toda vez que la fecha pautada mediante acta de fecha 01/07/2010, no cumple con el lapso de los días establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que el imputado de autos se encuentra detenido.
En fecha 16/07/2010, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 29/07/2010, en virtud de la ausencia del ciudadano ALEXANDER MAYORA, quien funge como víctima, así como del imputado de autos, toda vez que no se hizo efectivo su traslado desde la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso.
En fecha 29/07/2010, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 12/08/2010, en virtud de la ausencia del ciudadano ALEXANDER MAYORA, quien funge como víctima, así como de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12/08/2010, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 26/08/2010, en virtud de la ausencia de la Fiscal del Ministerio Público, así como del ciudadano ALEXANDER MAYORA, quien funge como víctima, y del imputado de autos, toda vez que no se hizo efectivo su traslado desde la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso.
En fecha 26/08/2010, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, en la cual se ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada en contra de RICARDO ENRIQUE DE LA CRUZ MIRABAL por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y en consecuencia, se ordena el enjuiciamiento del acusado RICARDO ENRIQUE DE LA CRUZ MIRABAL.
Posteriormente, en fecha 28/09/2010, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal Cuarto de Juicio del estado Vargas, acuerda darle entrada a las actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29/09/2010, se dictó auto mediante el cual se acuerda fijar para el día 05/10/2010 el acto de Sorteo para la selección de escabinos, conforme a lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05/10/2010, se realizó el acto, en el cual el sistema arrojó de forma automática dieciséis (16) nombres de la lista de elegibles, fijándose en consecuencia para el día 03/11/2010, para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y se constituya definitivamente el Tribunal. Librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha 03/11/2010, se difiere el acto de Depuración de Escabinos para el día 24/11/2010, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos.
En fecha 24/11/2010, se difiere el acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la ausencia de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos, por lo que se acordó constituir el Tribunal Unipersonal, y se fijó fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, el día 16/12/2010.
En fecha 16/12/2010, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 25/01/2011, en virtud de la ausencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público.
En fecha 25/01/2011, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 21/02/2011, en virtud de la ausencia del imputado de autos, toda vez que no se hizo efectivo su traslado desde la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso.
En fecha 21/02/2011, se dio inicio a la Apertura del Juicio Oral y Público, fijando la continuación del debate para el día 03/03/2011.
En fecha 03/03/2011, se suspende la Continuación del Juicio Oral y Público para el día 17/03/2011, dejándose constancia de la incomparecencia de los medios de pruebas promovidos por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17/03/2011, luego de haber sido escuchados los testimoniales de cuatro (04) medios de pruebas, se aplaza el debate para el día 29/03/2011.
En fecha 18/03/2011, se dictó auto mediante el cual se acuerda refijar el acto de Continuación de Juicio Oral y Público para el día 31/03/2011, toda vez que el imputado de autos se encuentra recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso, siendo que dicho Internado Judicial sólo realiza traslados a la sede de éste Circuito Judicial Penal, los días lunes y jueves, y para la fecha 29/03/2011 correspondía al día martes.
En fecha 17/04/2011, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que, por cuanto en fecha 31/03/2011 no hubo Despacho ni Secretaría en este Tribunal Cuarto de Juicio de estado Vargas, toda vez que la ciudadana Juez titular, se encontraba de reposo médico, por lo que, en vista de la convocatoria N° 005-11, de fecha 12-04-2011, emanada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la designa a la Abg. Yalitza Domínguez como Juez Suplente de Primera Instancia en lo Penal, a fin de cubrir la falta temporal de la DRA. YOLEXSI URBINA MARTINEZ, a partir del día 13-04-2001, se interrumpe la continuidad del acto, debiendo comenzar nuevamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 05/05/2011.
En fecha 05/05/2011, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 19/05/2011, en virtud de la ausencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público.
En fecha 19/05/2011, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 09/06/2011, en virtud de la ausencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público, así como del imputado de autos, toda vez que no se hizo efectivo su traslado desde la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso.
En fecha 09/06/2011, se dio inicio a la Apertura del Juicio Oral y Público, fijando la Continuación del debate para el día 20/06/2011.
En fecha 20/06/2011, se difiere el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, para el día 27/06/2011, en virtud de la ausencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público, así como del imputado de autos, toda vez que no se hizo efectivo su traslado desde la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso.
En fecha 27/06/2011, se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la ausencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público y del imputado de autos, toda vez que no se hizo efectivo su traslado desde la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso, dejándose constancia de la interrupción del acto, por lo que el mismo deberá comenzar nuevamente, conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijado el Juicio Oral y Público para el día 18/07/2011.
En fecha 18/07/2011, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 04/08/2011, en virtud de la ausencia del imputado de autos, toda vez que no se hizo efectivo su traslado desde la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso.
En fecha 04/08/2011, se dio inicio a la Apertura del Juicio Oral y Público, fijando la Continuación del debate para el día 11/08/2011.
En fecha 11/08/2011, se difiere el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, para el día 21/09/2011, en virtud de la ausencia del Fiscal Primera del Ministerio Público.
En fecha 21/09/2011, se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la ausencia del imputado de autos, toda vez que no se hizo efectivo su traslado desde la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso, dejándose constancia de la interrupción del acto, por lo que, el mismo deberá comenzar nuevamente, conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijado el Juicio Oral y Público para el día 10/10/2011.
En fecha 13/10/2011, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que en data 10/10/2011 no se realizó el Juicio Oral y Público pautado para ese día, toda vez que no hubo Despacho ni Secretaría en el Tribunal, ordenándose fijar nuevamente dicho acto para el día 31/10/2011.
En fecha 31/10/2011, se dio inicio a la Apertura del Juicio Oral y Público, fijando la Continuación del debate para el día 10/11/2011.
En fecha 10/11/2011, se levantó acta de Continuación de Juicio Oral y Público, mediante la cual se suspende el debate para el día 14/11/2011.
En fecha 14/11/2011, se levantó acta de Continuación de Juicio Oral y Público, mediante la cual se suspende el debate para el día 25/11/2011.
En fecha 25/11/2011, se levantó acta de Continuación de Juicio Oral y Público, mediante la cual se suspende el debate para el día 05/12/2011.
En fecha 05/12/2011, se levantó acta de Continuación de Juicio Oral y Público, en la cual se deja constancia de la comparecencia de un experto como medio de prueba promovido, y se suspende el debate para el día 15/12/2011.
En fecha 15/12/2011, se levantó acta de Continuación de Juicio Oral y Público, en la cual se deja constancia de la ausencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público, y se fija la Continuación del acto para el día 19/12/2011.
En fecha 19/12/2011, se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la ausencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público y del imputado de autos, toda vez que no se hizo efectivo su traslado desde la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso, dejándose constancia de la interrupción del acto, por lo que el mismo deberá comenzar nuevamente, conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijado el Juicio Oral y Público para el día 20/01/2012.
En fecha 20/01/2012, se dio inicio a la Apertura del Juicio Oral y Público, fijando la Continuación del debate para el día 02/02/2012.
En fecha 02/02/2012, se levantó acta de Continuación de Juicio Oral y Público, mediante la cual se suspende el debate para el día 06/02/2012.
En fecha 06/02/2012, se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la ausencia del imputado de autos, toda vez que no se hizo efectivo su traslado desde la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso, dejándose constancia de la interrupción del acto, por lo que el mismo deberá comenzar nuevamente, conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijado el Juicio Oral y Público para el día 27/02/2012.
En fecha 27/02/2012, se dio inicio a la Apertura del Juicio Oral y Público, fijando la Continuación del debate para el día 08/03/2012.
En fecha 08/03/2012, se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la ausencia del imputado de autos, toda vez que no se hizo efectivo su traslado desde la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso, dejándose constancia de la interrupción del acto, por lo que el mismo deberá comenzar nuevamente, conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijado el Juicio Oral y Público para el día 29/03/2012.
En base a los antes señalado, se advierte que existen varios diferimientos de los actos por distintas causas, siendo las de mayor peso la falta de traslado del acusado a este Circuito Judicial Penal, así como la ausencia de la representación del Ministerio Público en los actos fijados, constatándose igualmente que la demora no puede atribuirse a algún accionar malicioso por parte de él o su defensa, pues éste nunca ha incomparecido a los llamados efectuados por el Tribunal.
En este sentido, a objeto de resolver la petición incoada, debe este Tribunal realizar unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia, que a continuación se explanan.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado y negrillas de los decisores).
Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).
Visto lo anterior, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle límites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique IMPUNIDAD.
Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.
Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios reiterados y pacíficos, que guardan relación con el thema decidendi:
“…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…” (sent. 1399, 17-07-06) (negrillas de estos decidores).
“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…” (Sent. 974, 28-05-07).
“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (sent. 92, 02-03-05).
“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, 04-05-07).
Es por todo lo ya señalado, que en virtud de encontrarse el acusado RICARDO ENRIQUE MIRABAL DE LA CRUZ, privado de su libertad desde el día 02 de Marzo de 2010, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos años, y constatado como ha sido que la dilación procesal no se ha debido a tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado de autos, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cese de la medida privativa de libertad; sin embargo, como se observa que el delito imputado es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, y siendo que dicho ilícitos prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º, del texto adjetivo penal, en cumplimiento de lo cual el acusado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de ciento ochenta (180) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante este Juzgado, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público, últimas tres declaraciones de impuesto sobre la renta a los fines de verificar la capacidad económica y deberán comprometerse al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem y una vez ejecutada la caución personal, el acusado quedará en la obligación sometido a un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, con prohibición de salida del país, sin previa autorización de este Órgano Jurisdiccional y ASÍ SE DECIDE.
En sintonía con ello, debe aclararse, tomando como base la solicitud expresa de la Abogada defensora en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones de su representado, que en el caso de marras debe esta Juzgadora asegurar las resultas del proceso a través de la imposición de las medidas arriba decretadas, y así evitar que se concrete nuevamente el peligro de fuga al cual hace mención el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, y que motivó primariamente la imposición de la medida privativa de libertad que hoy pesa sobre el ciudadano RICARDO ENRIQUE MIRABAL DE LA CRUZ.
Con relación a este criterio, tenemos que sobre este particular, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando, entre otras, en decisión Nro. 2434 de fecha 20 de Octubre de 2004, ratificado posteriormente en el expediente Nro. 03-2697, de data 18 de Julio de 2005, ha dejado establecido que “…De modo que, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar su libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” (Negrillas nuestras).
DISPOSITIVA
En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano RICARDO ENRIQUE MIRABAL DE LA CRUZ, arriba identificado, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, e impone las Medidas Cautelares Sustitutivas necesarias para garantizar la finalidad del proceso contempladas en el artículo 256, ordinales 3°, 4º y 8°, en relación con el artículo 258, ejúsdem, en cumplimiento de lo cual deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de ciento ochenta (180) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; debiendo consignar los fiadores, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público, últimas tres declaraciones de impuesto sobre la renta a los fines de verificar la capacidad económica y deberán comprometerse al cumplimiento de las obligaciones previstas en el último artículo señalado y una vez ejecutada la caución personal, el acusado quedará en la obligación sometido a un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, con prohibición de salida del país, sin previa autorización de este Órgano Jurisdiccional.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa.
Publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZS ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSELYS REINA MALAVE