REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 27 de Marzo de 2012
201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-004003
4U-1679-11

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
FISCAL: ABG. LORENA AFONSO
SECRETARIA: ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ
ACUSADO: DANIEL ENRIQUE GÓMEZ PÉREZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ARELYS NAVARRO

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ciudadano: DANIEL ENRIQUE GÓMEZ PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio, nacido en fecha 07/03/1978, de 33 años de edad, hijo de Nelson Gómez (v) y de Jumeli Pérez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 12.067.945, residenciado en: Urbanización la Ceiba, Manzana B, Nro. 2, Guacara, estado Carabobo; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 22 de Marzo del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 22 de Marzo del presente año, la DRA. LORENA AFONSO, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DANIEL ENRIQUE GÓMEZ PÉREZ, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el mismo fue aprehendido el día en virtud de que el mismo fuese detenido el día 11-12-2011, encontrándose de servicio los funcionarios Detective DANNY SALCEDO y el Sub-Inspector YENNY VALERO, ambos adscritos a la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la zona central del pasillo Carlos Cruz Diez del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estado Vargas, específicamente adyacente a la aerolínea Copa, observaron a un poco nervioso, por lo que los funcionarios procedieron a abordarlo quedando identificado como GOMEZ PEREZ DANIEL ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad ro. V-14.382.416, quien pretendía abordar el vuelo Nº 144, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con destino a Lisboa-Ámsterdam, seguidamente, los funcionarios amparados en lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los funcionarios Ángelo Blanco, quien fungió como testigo instrumental de la revisión realizada al mencionado ciudadano, procedieron a realizar la revisión realizada al mencionado ciudadano, procedieron a realizar la revisión del equipaje que poseía para el momento, no logrando incautar ningún objeto o evidencia de interés criminalístico, de igual manera el imputado fue trasladado al Hospital de los Seguros Sociales “José María Vargas”, ubicado en La Guaira donde el médico radiólogo de guardia practicó radiografía abdominal al ciudadano Gómez Pérez Daniel Enrique, cuyo resultado arrojó la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, siendo ordenada por la Doctora Catalina Vásquez, su ingreso para que comenzaran el proceso de expulsión, expulsando en presencia del testigo desde el 12 de diciembre hasta el día 13 de diciembre de 2011, la cantidad de veinticinco (25) envoltorios, de material sintético, contentivos de una sustancia líquida denominada cocaína, arrojando un peso de setecientos ochenta (780) mililitros. En tal sentido esta representación Fiscal fundamenta la presente acusación en los siguientes medios de pruebas: Testimoniales: 1.- La declaración de los expertos FRANCY BLANDIN y CESAR ESPAÑOL ADAMES, Expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas. 2.- El Testimonio de los expertos GLENIA DE FREITAS y NEL MUJICA, funcionarios adscritos la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; 3.- El Testimonio de los expertos ALEJANDRO RODELO y TOVAR MAURICIO, funcionarios adscritos la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 4.- El Testimonio de los funcionarios actuantes DANNY SALCWEDO, YENNY VALERO y JEAN CARLOS GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- El Testimonio del ciudadano: BLACO ESPINOZA ANGELO, pertinente y necesario por cuanto fue testigo presencial del presente procedimiento. 6.- El Testimonio del ciudadano: RENGIFO GOMEZ JOSE RAFAEL, pertinente y necesario por cuanto fue testigo presencial del presente procedimiento. En cuanto a las pruebas documentales: 1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 13/12/2011, suscrita por el funcionario JEAN CARLOS GUTIERREZ, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, N° 051360296, a nombre del ciudadano: GOMEZ PEREZ DANIEL ENRIQUE, 3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 9700-130-291, de fecha 27-12-2011, suscrito por los expertos FRANCY BLANDIN y CESAR ESPAÑOL ADAMES, Expertos adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- Ticket electrónico, donde se registra el nombre del ciudadano GOMEZ PEREZ DANIEL ENRIQUE; 5.- Informe médico de fecha 12-12-2011, suscrito por el Médico DAMASO MARCANO, quien labora en el servicio Médico y Diagnóstico por Imágenes, ubicado en Catia La Mar estado Vargas, a nombre de GOMEZ PEREZ DANIEL ENRIQUE. 6.- Actas de expulsión de dediles tres (03) actas, suscrita por el funcionario agente Jean Carlos Gutiérrez, adscrito a la División de Tráfico Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el imputado y el testigo del procedimiento RENGIFO GÓMEZ JOSÉ RAFAEL. 7.- La experticia Documentológica N. 9700-030-4575, de fecha 29-12-2011 suscritas por los funcionarios ALEJANDRO RODELO y TOVAR MAURICIO, adscritos la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 8.- La experticia Documentológica N. 9700-030-57, de fecha 10-01-2012, suscrita por los funcionarios GLENIA DE FREITAS y NEL MUJICA, adscritos la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la experticia de certeza que arrojó ser COCAÍNA, con un peso neto de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO (475) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAINA.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos como son: 1.- La declaración de los expertos FRANCY BLANDIN y CESAR ESPAÑOL ADAMES, Expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas. 2.- El Testimonio de los expertos GLENIA DE FREITAS y NEL MUJICA, funcionarios adscritos la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; 3.- El Testimonio de los expertos ALEJANDRO RODELO y TOVAR MAURICIO, funcionarios adscritos la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 4.- El Testimonio de los funcionarios actuantes DANNY SALCEDO, YENNY VALERO y JEAN CARLOS GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- El Testimonio del ciudadano: BLACO ESPINOZA ANGELO, pertinente y necesario por cuanto fue testigo presencial del presente procedimiento. 6.- El Testimonio del ciudadano: RENGIFO GOMEZ JOSE RAFAEL, pertinente y necesario por cuanto fue testigo presencial del presente procedimiento. En cuanto a las pruebas documentales: 1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 13/12/2011, suscrita por el funcionario JEAN CARLOS GUTIERREZ, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, N° 051360296, a nombre del ciudadano: GOMEZ PEREZ DANIEL ENRIQUE, 3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 9700-130-291, de fecha 27-12-2011, suscrito por los expertos FRANCY BLANDIN y CESAR ESPAÑOL ADAMES, Expertos adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- Ticket electrónico, donde se registra el nombre del ciudadano GOMEZ PEREZ DANIEL ENRIQUE; 5.- Informe médico de fecha 12-12-2011, suscrito por el Médico DAMASO MARCANO, quien labora en el servicio Médico y Diagnóstico por Imágenes, ubicado en Catia La Mar estado Vargas, a nombre de GOMEZ PEREZ DANIEL ENRIQUE. 6.- Actas de expulsión de dediles tres (03) actas, suscrita por el funcionario agente Jean Carlos Gutiérrez, adscrito a la División de Tráfico Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el imputado y el testigo del procedimiento RENGIFO GÓMEZ JOSÉ RAFAEL. 7.- La experticia Documentológica N. 9700-030-4575, de fecha 29-12-2011 suscritas por los funcionarios ALEJANDRO RODELO y TOVAR MAURICIO, adscritos la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 8.- La experticia Documentológica N. 9700-030-57, de fecha 10-01-2012, suscrita por los funcionarios GLENIA DE FREITAS y NEL MUJICA, adscritos la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado que fue el ciudadano DANIEL ENRIQUE GÓMEZ PÉREZ, la persona detenida el día 11-12-2011, por los funcionarios Detective DANNY SALCEDO y el Sub-Inspector YENNY VALERO, ambos adscritos a la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la zona central del pasillo Carlos Cruz Diez del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estado Vargas, específicamente adyacente a la aerolínea Copa, observaron a un poco nervioso, por lo que los funcionarios procedieron a abordarlo quedando identificado como GOMEZ PEREZ DANIEL ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad ro. V-14.382.416, quien pretendía abordar el vuelo Nº 144, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con destino a Lisboa-Amsterdam, posteriormente y luego de ser revisado corporalmente fue trasladado al Hospital de los Seguros Sociales “José María Vargas”, ubicado en La Guaira donde el médico radiólogo de guardia practicó radiografía abdominal al ciudadano Gómez Pérez Daniel Enrique, cuyo resultado arrojó la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, siendo ordenada por la Doctora Catalina Vásquez, su ingreso para que comenzaran el proceso de expulsión, expulsando en presencia del testigo desde el 12 de diciembre hasta el día 13 de diciembre de 2011, la cantidad de veinticinco (25) envoltorios, de material sintético, contentivos de una sustancia líquida denominada cocaína, arrojando un peso bruto de setecientos ochenta (780) mililitros y una vez realizado el ensayo de certeza arrojó un peso neto de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO (475) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAINA.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado DANIEL ENRIQUE GÓMEZ PÉREZ, llevaba en el interior de su organismo de manera intraorgánica la cantidad de veinticinco (25) envoltorios contentivo de una sustancia líquida denominada cocaína, que al realizarle una prueba de certeza, arrojó ser la sustancia ilícita denominada COCAINA, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Lisboa-Amsterdam, con un peso neto de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO (475) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAINA; razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DANIEL ENRIQUE GÓMEZ PÉREZ, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica de Drogas), que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado DANIEL ENRIQUE GÓMEZ PÉREZ. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, se condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º referido a la Inhabilitación política mientras durante su condena y la prevista en el artículo 183 Ley Orgánica de Drogas, consistente en el decomiso del dinero en efectivo, ticket electrónico y teléfono celular que le fuera incautado al mismo al momento de su aprehensión, que le fuera incautado al mismo al momento de su aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena el día 11 de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a al ciudadano DANIEL ENRIQUE GÓMEZ PÉREZ, arriba identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: CONDENA a cumplir igualmente las penas accesorias establecida en el artículo 16 ordinal 1º referido a la Inhabilitación política mientras durante su condena y la prevista en el artículo 183 Ley Orgánica de Drogas, consistente en el decomiso del dinero en efectivo, ticket electrónico y teléfono celular que le fuera incautado al mismo al momento de su aprehensión. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la justicia. CUARTO: Igualmente, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 11 de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023).

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,


ABG. MARYSELYS REINA MALAVE