REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001383
ASUNTO : WP01-P-2010-001383
ASUNTO INTERNO : 4U-1584-10
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada BELKYS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado RICARDO ENRIQUE MIRABAL DE LA CRUZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 07/12/1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de Identidad N° 18.754.045, hijo de Ricardo Mirabal y de Ana de la Cruz, con residencia en: Urb. La Marina, calle Campana, casa N°18, de color blanca, cerca de la escuela colegio San Francisco de Asís, Catamare, estado Vargas, mediante la cual manifiesta y requiere:
“…En fecha 19 de marzo de 2012, ese órgano jurisdiccional, en virtud de la solicitud que se hiciere, entre otras providencias dictadas, impuso a éste Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo la prestación de una fianza personal, conformada por dos personas de reconocida solvencia moral y económica que devengasen como salario mensual cada uno de ellos, el equivalente a ciento (sic) (180) unidades Tributarias. Hasta la presente fecha que discurre, ante la imposibilidad de mi representado y de sus familiares de hacer se (sic) fiadores que consolidaran tales requisitos, esta defensora, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la ley adjetiva penal, solicito el Examen y Revisión de la misma, a efecto de sustituirla por otra menos gravosa, en alusión a lo dispuesto en el artículo 263 ejusdem, que impone al administrador de justicia, la obligación de evitar la imposición de medidas cuyo cumplimiento sea posible; … de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los investigados, a los fines de que la sustituya por una menos gravosa, sugiriendo la contenida en el artículo 259 ejusdem, referida a la CAUCIÓN JURATORIA, en virtud de que la medida impuesta por ese Tribunal inicialmente, es de imposible cumplimiento, tal como lo señala el artículo 263 ibidem, ello por el estado de pobreza en que encuentra sumergido tanto mi defendido como sus familiares, lo cual no es una presunción para la defensa sino una realidad. Con ello se evidencia, que efectivamente mi defendido y sus familiares, son personas de bajos recurso, o mejor dicho, que se encuentran en estado de pobreza, razón por a cual, no puede cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal, ni aún cuando ese decida rebajar más las Unidades Tributarias, reiterando en consecuencia la imposición de la medida sugerida…”.
A los fines de decidir, este tribunal observa:
En fecha 02 de Marzo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del acusado de autos, por encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, el 26 de Agosto de 2010, el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, admitió las acusaciones formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RICARDO ENRIQUE MIRABAL DE LA CRUZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.
Posteriormente, el 16 de Marzo de 2012, este Juzgado dictó decisión mediante la cual decreta el decaimiento de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, e impone las Medidas Cautelares Sustitutivas necesarias para garantizar la finalidad del proceso contempladas en el artículo 256, ordinales 3°, 4º y 8°, en relación con el artículo 258, ejúsdem.
Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de coerción impuesta, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano RICARDO ENRIQUE MIRABAL DE LA CRUZ, se encuentra sindicado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, que acarrea una pena que en su límite superior de VEINTE (20) años de prisión. Por otro lado, es menester acotar que la Carta de Extrema Pobreza consignada por la defensa anexa a su escrito de solicitud, emanada del Consejo Comunal “La Valiente de Urimare”, dan fe que conocen al acusado de autos y sus parientes más cercanos, y que el mismo carece de recursos económicos mínimos de subsistencia ya que se encuentra en situación de pobreza extrema; en tal sentido observo que tales recaudos están incompletos toda vez que no es el órgano encargado de señalar el estado de pobreza de las personas en el estado Vargas, es la División de Desarrollo Social de la Prefectura del Municipio Vargas del estado Vargas a quien le corresponde hacer el estudio social económico pertinentes a los fines de que quien aquí suscribe determine el estado de pobreza o no del acusado de autos, pues es al mencionado ente jurídico quien le corresponde tal evaluación según el ordenamiento jurídico vigente en el territorio nacional y no como se lo adjudica el Consejo Comunal “La Valiente de Urimare” mediante la carta de extrema pobreza fechada el 23-03-2012.
Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR solicitud interpuesta por la Abg. BELKYS VILLEGAS, Defensora Privada del acusado RICARDO ENRIQUE MIRABAL DE LA CRUZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 07/12/1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad N° 18.754.045, hijo de Ricardo Mirabal y de Ana de la Cruz, con residencia en: Urb. La Marina, calle Campana, casa N°18, de color blanca, cerca de la escuela colegio San Francisco de Asís, Catamare, estado Vargas, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, ello conforme a lo previsto en el artículo 264 ejusdem.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión en el copiador respectiva.
LA JUEZ (S),
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ