REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000137
ASUNTO : WP01-D-2009-000137
1EA-631-10
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
EL JUEZ: Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA: Abg. YOLDENIS ZAMORA
AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDA
Corresponde a este Tribunal Primero en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dictar auto fundado en la causa, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de Revisar la Sanción, ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, Niñas y Adolescentes, procediendo en consecuencia este despacho a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El representante de la defensa pública Abg. Tibisay Vera Varela, presenta en fecha 24 de Febrero de 2012, escrito mediante el cual requiere de este despacho la defensa en su escrito que “…es por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “e” SOLICITO, se sirva estudiar la posibilidad, de que en la brevedad posible, se fije AUDIENCIA DE REVISIÒN DE MEDIDA, con el objeto de modificarla o sustituirla por una menos gravosa…”.
SEGUNDO: Ahora bien de las actas que conforman o integran las presentes actuaciones se desprende in comento por parte de la representante de la Defensa Publica que “…La Defensa al observar la condición física en que se encuentra mi defendido, solicito muy respetuosamente al Tribunal se modifique la medida por una menos gravosa en virtud que se desprende de la experticia medico legal suscrita por la medico forense JOHANA ROMERO, de la medicatura del estado adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que las lesiones que presenta mi defendido son de carácter grave si bien es cierto que no consta en el expediente plan individual e informe evolutivo no es menos cierto que la condición en que se encuentra mi defendido no fue posible realizarle los mismo en virtud de que se encontraba hospitalizado en el Hospital Pérez Carreño por las lesiones que presenta, y en vista que el derecho a la salud esta consagrado en nuestra carta magna y el mismo necesita ser atendido por un medico y así hacerse su tratamiento a los fines de calmar esa dolencia…” Seguidamente y del estudio de las actas se pronuncia la representante de la vindicta Pública ABG. ISLANDIA SANCHEZ, quien expone: “…Oída la solicitud de la Defensa Publica Penal y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente observa esta representación fiscal que a la fecha no cursa plan individual e informe evolutivo y demás informes técnicos correspondientes al joven antes mencionado y aunque el examen medico manifieste que el estado general es grave igualmente me opongo a que dicha sanción sea modificada instando al joven adulto a que siga cumpliendo con la sanción hasta su cabal cumplimiento…” Ahora bien, escuchadas la partes este Juzgador tomo en consideración los siguientes aspectos para fundamentar su decisión; Como Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene como objetivo el tratamiento de sus participantes como sancionados a fin de que se les impartan las herramientas necesarias para ser rehabilitado, evitando incurrir nuevamente en hechos delictivos; y tiene como característica la Progresividad, y no ser un sistema que le quite al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia; es necesario que se revise la sanción de conformidad con el artículo 647 "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le sustituya por una menos gravosa. Es decir que el sancionado durante su privación de libertad, fue objeto de unas heridas por armas de fuego, la cual se desprende de los informes médicos respectivos que cursan en las actas debidamente foliadas y autenticadas en donde se refleja la veracidad de estos hechos, no obstante y para verificar lo anterior, se solicito mediante los respectivos oficios a los funcionarios indicados, los respectivos informes que determinaran la coincidencia o no de lo señalado por la Defensa, permaneciendo el sancionado luego de los hechos violentos en el Hospital General DR. Miguel Pérez Carreño, según consta en Actas, por lo que la inacción de la comprobación documental pueden recaer sobre el sancionado, ya que el mismo se encontraba bajo su supervisión en el establecimiento penal, por lo que la rigidez interpretativa de la falta de informes, en este caso no conlleva a un requisito de suma necesidad, primero porque no hay culpa del sancionado de esa omisión y ninguna de las partes lo acreditan así y segundo porque tampoco ninguna de las partes acreditó la conducta de alto riesgo sino todo lo contrario la única vez que el centro emitió opinión sobre el sancionado fue el señalado en el folio ciento catorce (114) y ciento quince (115) de la Cuarta Pieza del presente Expediente en donde explica los hechos ocurridos por arma de fuego. Haciendo referencia a la Corte Superior Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Resolución Nº 301 de fecha 14-08-2003 “…el peor camino sería la inacción, vale decir, que cada sancionado cumpla su medida de manera exclusiva “formal”. Así la privación de libertad y la semilibertad quedarían carentes del contenido y la finalidad que les atribuyen en los artículos 627 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultaría un simple encierro o enjaulamiento a tiempo completo o parcial…” Por lo tanto se desprende que el rector principal del principio fundamental de los Derechos de los Adolescentes tiene a lugar las formalidades absolutas, ya que de esta manera, resulta incongruente con el razonamiento expuesto, admitir que este instrumento técnico es la vida y esencia misma de la ejecución y no aceptar que su no implementación por razones no imputables al sancionado, durante el tiempo que ha transcurrido la privación de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no constituye violación de derechos del sancionado y hace que la medida sea contaría a su desarrollo, lo cual ha sido justamente el razonamiento del juez de ejecución. Pero, no es una cuestión de hacer lo que parezca conveniente, sino lo que pueda, dentro de la legalidad, para prevenir o reponer el derecho violado. Entonces, sin invadir la esfera de la administración, el juez puede, tomar medidas cautelares para hacer cesar la amenaza o violación del derecho, máxime cuando se trate de derechos fundamentales como el derecho a la vida, integridad física, salud, educación, etc. Es decir el ciudadano Juez tiene facultades de Ley, para subsanar, este tipo de inacción de las autoridades, que hicieron caso omiso de su requerimiento, mediante sendos oficios, ratificados en muchas oportunidades, y en uso a estas atribuciones legales y constitucionales, activar los mecanismos necesarios para hacer cesar estas violaciones, que significan para el sancionado, el respeto a sus Derechos Fundamentales y la posibilidad de lograr, una educación extramuro, ya que se esta sometiendo al equipo disciplinario externo, los cuales deberán enviar informes periódicos a la sede del tribunal sobre su adaptación a la sociedad, por lo que se coloca por encima de estos formalismos negados a este ciudadano, su Derechos Fundamentales, como se explana en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, su permanencia por más tiempo privado de libertad, a todas luces, resulta contrario a su proceso de desarrollo y a las posibilidades de reinserción en el seno de la sociedad y las condiciones de violencia imperante en los centros y a las pocas posibilidades de realizar una actividad laboral o educativa, por ello, lo ajustado a derecho. Desde esta perspectiva, se desarrollan un conjunto de principios novedosos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los previstos en su artículo 257, el cual establece: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Los principios contemplados en esta norma imponen cambios y transformaciones radicales a las leyes que tradicionalmente han regulado el proceso en nuestro país, caracterizadas por el principio de la escritura, la multiplicidad de procedimientos especiales, por la sobrevaloración de muchas formalidades innecesarias y, por modelos procesales y de gestión que generan procedimientos lentos y decisiones tardías, todo de acuerdo a lo expresado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con “…Artículo 646. FUNCIONES DEL JUEZ. El Juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones: …e. revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…” Como puede apreciarse del citado artículo 647, los supuestos específicos establecidos en el literal e) , a atender en la audiencia de Revisión de Medidas son: 1) que la sanción no cumpla con los objetivos para la cual fue impuesta y 2) por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, lo que implica que si bien es cierto que la facultad del Juez de Ejecución, está referida al cumplimiento de la sanción en los términos que fue dictada la sentencia, en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, éste, atendiendo a las circunstancias especificas del caso producidas posteriormente, a la determinación de la sanción, deba verificar por una parte, si la medida impuesta está dando resultados o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, de allí, la razón de la audiencia de revisión, a través de la cual podrá modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, y en razón de lo antes expuesto este ente juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar una vez efectuada la revisión de las sanciones impuestas y luego de escuchada a las partes en el presente acto, que lo ajustado a derecho es SUSTITUIR la misma por la de Libertad asistida, Reglas de conducta por el lapso que le resta, es decir UN (01) AÑO Y DIECISEIS (16) DIAS sucesivas, finalizando en consecuencia el día 22 de Marzo del año 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica pata la Protección de Niños, Niñas y adolescente, en relación con los artículos 624, 625 y 626 de la referida ley especial, las cuales consisten en : 1.-Libertad Asistida, en la cual deberá presentarse ante la sede que este Tribunal designe, cada TREINTA (30) días, ante la Unidad de Adolescentes no privados de libertad; La reglas de conducta, las cuales consisten en: 1.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, no permanecer después de las nueve (09) horas de la noche fuera de su vivienda; 2.- Acudir a un Centro Hospitalario a los fines de que se ponga en tratamiento medico y que reciba atención medica, y deberá consignar a este Tribunal las resultas de los exámenes médicos realizados y si de la evaluación medica concluyen que es de operación consignar ante este Tribunal la constancias medicas ante este Tribunal; 3.- Prohibición expresa de acercarse a las victimas de la presente causa del joven IDENTIDAD OMITIDA. Todo esto, tomando en consideración que las medidas impuestas no deben ser estáticas, sino por el contrario flexibles atendiendo en todo momento a la búsqueda y consecución de los objetivos a los cuales se contrae el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Declarando en consecuencia con lugar la petición incoada por la representación de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Que efectuada la revisión de las sanciones impuestas y luego de escuchada a las partes en el presente acto, estima este juzgador que lo ajustado a derecho es PRIMERO: SUSTITUIR la sanción de privación de libertad por la de Libertad asistida, Reglas de conducta por el lapso que le resta, es decir UN (01) AÑO Y DIECISEIS (16) DIAS, finalizando en consecuencia el día 22 de Marzo del año 2013, SEGUNDO: Que siga cumpliendo con las medidas las cuales consisten en : 1.-Libertad Asistida, en la cual deberá presentarse ante la sede que este Tribunal designe, cada TREINTA (30) días, ante la Unidad de Adolescentes no privados de libertad; La reglas de conducta, las cuales consisten en: 1.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, no permanecer después de las nueve (09) horas de la noche fuera de su vivienda; 2.- Acudir a un Centro Hospitalario a los fines de que se ponga en tratamiento medico y que reciba atención medica, y deberá consignar a este Tribunal las resultas de los exámenes médicos realizados y si de la evaluación medica concluyen que es de operación consignar ante este Tribunal la constancias medicas ante este Tribunal; 3.- Prohibición expresa de acercarse a las victimas, por considerar que el mismo esta cumpliendo con los objetivos a los cuales se contrae el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no resultando contraria al proceso de Formación del joven IDENTIDAD OMITIDA, esto con sujeción a las previsiones contenidas en los artículos 646 y 647 de la ley especial que rige la materia. Declarando en consecuencia Con Lugar la petición incoada por la representación de la defensa. Hágase lo conducente. Cúmplase.- Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil Doce (2012).
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA
Abg. YOLDENIS ZAMORA