REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente
Macuto, 09 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000174
ASUNTO : 1EA-768-12

AUTO DE EJECUCION DE SANCION (Con Detenido)

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio (Unipersonal) de esta misma Sección Penal de Adolescentes de fecha 02 de Febrero de 2012, mediante la cual se declaran Responsables Penalmente a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y siendo que los adolescentes encausados manifestaron acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNNA para que se le imponga de inmediato su medida la cual es definitiva para esta causa de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de Tres ( 3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con los artículos 620, 622 y 628 parágrafo segundo, literal “a” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ibídem, todo de conformidad con el artículo 620 literal d y b, en relación a los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el articulo 583 ejusdem.
Siendo las cosas así, este Tribunal Primero de Ejecución conforme a los artículos 620 literal f, y 628, parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA y con el objetivo de lograr que estos jóvenes tengan el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, acuerda la Imposición de la sanción definitiva a cumplir como es PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con los artículos 620, 622 y 628 parágrafo segundo, literal “a” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ibídem. En consecuencia este Juzgador fija para el día 27 de Marzo de 2012, a las 11:30 horas de la mañana, la Audiencia de Imposición de este Auto de Ejecución.
Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: AUTO DE EJECUCION DE SANCION a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y condenados a cumplir la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de Tres ( 3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con los artículos 620, 622 y 628 parágrafo segundo, literal “a” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ibídem y en consecuencia quedó fijado para el día 27 de Marzo de 2012, a las 11:30 horas de la mañana la Audiencia de Imposición de esta Ejecución de Sentencia, con todas sus orientaciones. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ MARCANO

LA SECRETARIA DE EJECUCIÓN

ABG. YOLDENIS ZAMORA