REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 01 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000156
ASUNTO : 2E-1193-04
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano LANDIS ONASSIS BORROME ZURITA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 18/01/1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonería y pintura, residenciado en: Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, calle San José, Nº 28, El Rincón y titular de la cédula de identidad N° 15.168.092.
En tal sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa en autos sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 1999, por el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual se condeno al ciudadano LANDIS ONASSIS BORROME ZURITA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal, para el momento en que acaecieron los hechos.
Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”,
Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:
“... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción....”
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano LANDIS ONASSIS BORROME ZURITA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad N° 15.168.092, fue detenido en fecha 09/07/1999, siéndole otorgado el ESTABLECIMIENTO ABIERTO en fecha 06/12/2002, evadiéndose del centro de pernocta en fecha 23/02/2003, evidenciándose que permaneció detenido por un tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DIAS, por lo que le restaba por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOS (02) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS de pena, así mismo en fecha 02/04/2003, le fue revocado el mencionado beneficio, por lo que para este Juzgador se evidencia que en el presente caso seguido en contra del referido ciudadano, a los efectos de la determinación del momento a partir del cual habrá de computarse el tiempo de Prescripción de la Pena, es a partir del momento de la REVOCATORIA, y en tal sentido, se observa que ha transcurrido OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DIAS, tiempo éste que excede el requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena que le restaba por cumplir, es decir, SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtiene sumando el tiempo que le restaba por cumplir de la pena impuesta más la mitad del mismo.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano LANDIS ONASSIS BORROME ZURITA, en sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOS (02) DIAS con DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, que le falta por cumplir de la pena impuesta al ciudadano LANDIS ONASSIS BORROME ZURITA, plenamente identificado, mediante sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal, para el momento en que acaecieron los hechos, para el momento en que acaecieron los hechos, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.
Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MENDEZ MUJICA.
MRB/KMM/gledys.-