REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 01 de Marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000100
2E-1677-06

LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE ALFREDO AZUAJE ADOCENAS, identificado con la Cédula de Identidad Nº 10.577.180, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 12-10-1970, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Técnico Cerrajero, residenciado en Barrio 27 de Julio, calle ciega casa N° 27, Caraballeda Estado Vargas; a tal efecto se observa:

El ciudadano JOSE ALFREDO AZUAJE ADOCENAS, fue condenado en fecha de 10 de Octubre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le impuso la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.

Así las cosas, este tribunal en fecha 27 de Octubre de 2009, procediendo de conformidad con los artículos 479 numeral 1º y 500 Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Libertad Condicional al ciudadano JOSE ALFREDO AZUAJE ADOCENAS.

Ahora bien, de acuerdo al último cómputo de fecha 16 de Noviembre de 2007, la pena finalizó el 19 de Diciembre de 2011 y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentado INFORME CONDUCTUAL FINAL, suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 07, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, LIC. ANERIS TOVAR, y Delegado de Prueba, ABG: VICTOR ARTEAGA.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustada a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE ALFREDO AZUAJE ADOCENAS, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE ALFREDO AZUAJE ADOCENAS, identificado con la Cédula de Identidad Nº 10.577.180, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 12-10-1970, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Técnico Cerrajero, residenciado en Barrio 27 de Julio, calle ciega casa N° 27, Caraballeda Estado Vargas; por cumplimiento de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio Popular para las relaciones del Interior y de Justicia; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.
Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ