REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Macuto, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003221
ASUNTO : WK01-P-2006-000141
2E-1817-07

LIBERTAD CONDICIONAL

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa seguida al penado MILAN BUDAC, identificado con el Pasaporte Nro. E-P4017514, quien es de nacionalidad Eslovaca, nacido en Brenzno Eslovaquia, donde nació en fecha 07-05-1985, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero y domiciliado en el Vía los Llanos sector la Ortiza calle el Progreso N° 4-29 San Cristóbal Estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 en concordancia con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quien opta a la LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y visto el Informe Periódico conductual con postulación a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a la Libertad Condicional remitido a este tribunal con oficio Nro. 1419, suscrito por el Director de Residencia supervisada “DR. JUAN TOVAR GUEDEZ”, practicado al penado MILAN BUDAC, este tribunal a los fines de decidir observa:

El penado MILAN BUDAC fue condenado el 03/08/2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, y de acuerdo al último cómputo de pena de fecha 09-02-2009, se observa que el penado MILAN BUDAC cumplió las dos terceras partes de pena que le fue impuesta, el 05/11/2011, lo que le permite optar a la Libertad Condicional.

El 26/03/2010 este tribunal le acordó al penado BOLIVAR MEDINA EDUARDO JOSE el Régimen Abierto como Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena y el 13/10/2011 se recibió Informe para optar a la medida de Libertad Condicional, mediante el cual los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia certifican que hasta la fecha en que se realizó el informe el penado mantiene una excelente conducta y progresividad en el Régimen Abierto.

En este orden de ideas, considera importante este operador judicial señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, la evaluación conductual realizada al penado MILAN BUDAC, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad de la prenombrada ciudadana, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este tribunal que el penado MILAN BUDAC, de acuerdo a la práctica del último cómputo de pena, ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de demostrar buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cada Sesenta (60) días y las veces que sea requerido, así mismo deberá consignar constancia de residencia expedida por el jefe civil de la parroquia mas cercana a su domicilio.
2.-Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas de conducta dudosa.
10- Mantener la residencia de su apoyo familiar consignando constancia de residencia, en virtud que no tiene residencia en el país por ser de nacionalidad extranjera

El incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas, conlleva a la REVOCATORIA de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado MILAN BUDAC, identificado con el Pasaporte Nro. E-P4017514, quien es de nacionalidad Eslovaca, nacido en Brenzno Eslovaquia, donde nació en fecha 07-05-1985, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero y domiciliado en el Vía los Llanos sector la Ortiza calle el Progreso N° 4-29 San Cristóbal Estado Táchira, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículo 479, numeral 1º y 500, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Director de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Juan Tovar Guedez”, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M .E.), a los fines de la prohibición de salida del país.
Notifíquese a las Partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.

EL JUEZ (2º) DE EJECUCION


DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA

LA SECRETARIA

Abg. KARIN MENDEZ