REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
.
PODE JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION SEGUNDO
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003637
ASUNTO : 2E-2057-09

LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA


Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra la ciudadana penada MILEIDY YOLIMAR IRIARTE IBARRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 13 de Marzo de 1985, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, identificado con cédula de identidad Nro. V-18.754.774 y domiciliado en la Calle Real de Mirabal casa Nro. 26, la Redoma, Catia la Mar, estado Vargas; a tal efecto se observa:

La ciudadana penada MILEIDY YOLIMAR IRIARTE IBARRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V-18.754.774, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 46 ejusdem. Así mismo se le condenó a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal y fue eximido a de las costas procesales conforme a lo establecido en el articulo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en los folios 68 y 64 de la Segunda pieza del expediente fue debidamente ejecutada la sentencia dictada, dejando esta definitivamente firme según decisión de fecha en fecha 23 de Abril de 2009.

Así las cosas, este tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2010, procediendo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta a la ciudadana penada MILEIDY YOLIMAR IRIARTE IBARRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V-18.754.774, de conformidad con los artículos 493, numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como consta en los folios 183 al 185 de la Tercera pieza, todo en virtud que la penada de autos cumplió la pena impuesta.

Ahora bien, una vez transcurrido el tiempo de finalización de la pena corporal, y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fueron presentada la CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN de fecha 13/02/2012, suscrita por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro.02 (E) Región Capital de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la Lic MARIA ESTHER VARON y la Delegada de Prueba ABG. AMARILLYS SILVA.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el Nro. 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustada a derecho DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA y en consecuencia la LIBERTAD PLENA a la ciudadana penada MILEIDY YOLIMAR IRIARTE IBARRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V-18.754.774, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana penada MILEIDY YOLIMAR IRIARTE IBARRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V-18.754.774, POR CUMPLIMIENTO DE PENA, por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 ejusdem. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio Popular para las relaciones del Interior y de Justicia; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla a el prenombrado ciudadano por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.

Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ



ASUNTO: WP01-P-2008-003637