REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003992
ASUNTO : 2E-2544-12
AUTO DE EJECUCION SIN DETENIDO
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano penado NOMAR JESÚS MERLO BRAVO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la cédula de identidad número V-20.559.309, nacido en fecha 15/11/1988, de 23 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Merlo (v) Petra Bravo (v), residenciado en Alcabala Vieja , detrás del Bloque 3, la Placita cerca de la carretera, casa de color verde de dos plantas, cerca de la Bodega Brisas del Mar, Pariata, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 02/03/2012, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano penado NOMAR JESÚS MERLO BRAVO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la cédula de identidad número V-20.559.309, se encuentra en libertad, en virtud de que en fecha 03/07/2010, se le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, siéndole revocada la misma en fecha 22/09/2010, haciéndose efectiva su aprehensión en fecha 21/12/2010, otorgándosele nuevamente una MEDIDA MENOS GRAVOSA, en fecha 22/10/2010, posteriormente en fecha 12/05/2011 se dicta decisión donde se REVOCA la Medida, para luego el 23/06/2011 se deja sin efecto la revocatoria de la prenombrada fecha, por último en fecha 17/01/2012 se le REVOCA nuevamente la Medida, para ser detenido en fecha 07/02/2012 hasta el día 13/02/2012, cuando se realiza el Juicio Oral y Público, donde se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, por lo que se evidencia que el ciudadano penado NOMAR JESÚS MERLO BRAVO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la cédula de identidad número V-20.559.309, estuvo detenido por un tiempo de NUEVE (09) DIAS, toda vez que fue detenido por primera vez en fecha 01/07/2010, faltándole entonces por cumplir un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.
Por otra parte, a este tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano penado NOMAR JESÚS MERLO BRAVO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la cédula de identidad número V-20.559.309, así como la duración de la pena accesoria, por cuanto el penado se encuentra en libertad, siendo procedente tramitar a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano penado NOMAR JESÚS MERLO BRAVO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la cédula de identidad número V-20.559.309, plenamente identificado en acta, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Publíquese, dialícese, notifíquese, cítese al penado para ser impuesto, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MENDEZ MUJICA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MENDEZ MUJICA
ASUNTO: WP01-P-2010-003992