REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000935
: 2E-1945-08
LIBERTAD CONDICIONAL
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa seguida al ciudadano penado LUIS WHILECCI COLL FLORES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, de natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.463.160, de 28 años de edad, estado civil soltero, con fecha de nacimiento 22-01-1981, de profesión u oficio comerciante, hijo de Norberto Coll (v) e Irene Flores (v), quien reside en: Catia, La Cortada, al lado del Supermercado Amigo, edificio de color verde de cuatro pisos, piso 04, Caracas, Teléfono 0414-1728066, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 en concordancia con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quien opta a la LIBERTAD CONDICONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y visto el Informe Conductual de Postulación remitido a este tribunal por la DNSP con oficio Nro. 2371-11, de fecha 07 de Diciembre de 2011, suscrito por los miembro de la Junta de Atención Orientación y Supervisión adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canéstri”, practicado al penado LUIS WHILECCI COLL FLORES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, de natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.463.160, este tribunal a los fines de decidir observa:
El penado LUIS WHILECCI COLL FLORES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, de natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.463.160, fue condenado en fecha 06 de mayo del 2.008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del esta Vargas, quien dictó sentencia mediante la cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de Cinco (5) Años y Seis (6) Meses de Prisión por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y de acuerdo al último cómputo de pena de fecha 06 de Mayo del 2.008, se observa que el penado LUIS WHILECCI COLL FLORES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, de natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.463.160, cumplió las dos terceras (2/3) partes de pena que le fue impuesta, el 27/07/2011, lo que le permite optar a la LIBERTAD CONDICIONAL.
Ahora bien en fecha 11 de agosto de 2010 este tribunal le acordó al penado LUIS WHILECCI COLL FLORES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, de natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.463.160, el Régimen Abierto como Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, y a los folios 153 al 156 de la Tercera pieza del expediente, cursa Informe de Postulación para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena a la LIBERTAD CONDICIONAL, mediante el cual los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia certifican que hasta la fecha en que se realizó el informe el penado mantiene una excelente conducta y progresividad en el RÉGIMEN ABIERTO.
En este orden de ideas, considera importante este operador judicial señalar que la doctrina ha sostenido que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, la evaluación conductual realizada al penado LUIS WHILECCI COLL FLORES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, de natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.463.160, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este tribunal que el penado LUIS WHILECCI COLL FLORES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, de natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.463.160, de acuerdo a la práctica del último cómputo de pena, ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de demostrar buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrada a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas cada Sesenta (60) días y las veces que sea requerida, así mismo deberá consignar constancia de residencia expedida por el jefe civil de la parroquia más cercana a su domicilio.
2.-Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas de conducta dudosa.
El incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas, conlleva a la REVOCATORIA de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado LUIS WHILECCI COLL FLORES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, de natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.463.160, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículo 479, numeral 1º y 500, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Director de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canéstri”, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines de la prohibición de salida del país.
Notifíquese a las Partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCIÓN,
Dr. MAURO A. RODRIGUEZ B. LA SECRETARIA,
Abg. KARIN P. MENDEZ M.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIN P. MENDEZ M.
ASUNTO: WP01-P-2008-00935