REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de Marzo de 2012
201 º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2004-000068
: 2E-1661-2006

Vista la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Penal de fecha 06 de Marzo de 2012, donde hace la remisión de las actuaciones a este Juzgado, para que se enunciare sobre la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa de la ciudadana LINDA GEORGE EKWEALOR, requerimiento este ofrecido por el Ministerio Publico todo de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del código orgánico procesal penal, en consecuencia este tribunal para decidir observa:

En fecha 11 de Noviembre de 2011 el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, hace llegar a este Juzgado mediante oficio Nro. 23-F10-1394-2011, de la fecha antes indicada y a su vez ratificar la solicitud de fecha 06 de Mayo de 2010, emanada de esa Representación Fiscal en donde requiere que se inicie el procedimientote extradición activa referida a la ciudadana penada LINDA GEORGE EKWEALOR, quien bajo el nombre de PAMELA JEAN HONER, se encontraba cumpliendo en nuestro país una Medida de Trabajo Fuera del Establecimiento, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, la establecida en el articulo 500 del código orgánico procesal penal.

En cuanto a la situación procesal de la ciudadana PAMELA JEAN HONER, de nacionalidad norteamericana con pasaporte Nro. 401297859, requerida por el ministerio público se encontraba cumpliendo en nuestro país una medida de trabajo fuera del establecimiento como formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, donde la misma fue acordada en fecha 13 de Noviembre de 2006, y aunado a los elementos de convicción, se observa que existe la presunción para estimar que la penada PAMELA JEAN HONER, de nacionalidad norteamericana con pasaporte Nro. 401297859, se encuentra evadida de la justicia venezolana. No obstante que dicha medida había sido revocada en fecha 11 de Enero de 2007.

En cuanto a la solicitud del tramite para la extradición de la ciudadana LINDA GEORGE EKWEALOR, quien bajo el nombre de PAMELA JEAN HONER, el Ministerio Publico considero procedente y ajustado a derecho, fundamentarlo en los artículos 392 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo I y II del Tratado de extradición entre Venezuela y Brasil, suscrito en la ciudad de Río de Janeiro el 07 de Diciembre de 1938, igualmente con lo previsto en los artículos 09 y 10 del tratado de extradición y asistencia judicial en materia penal suscrita en caracas el 23 de agosto de 1930 vigente hasta la presente fecha , con aprobación legislativa el 23 de Junio de 1931, ratificación ejecutiva en Roma el 04 de Marzo de 1932.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, este tribunal recibidas las presentes documentación procedente de la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, en virtud de tener conocimiento que la ciudadana LINDA GEORGE EKWEALOR, fue detenida en el territorio brasileiro, y visto el oficio Nro. 23-F10-1394-2011 de fecha 11 de Noviembre de 2011, emanado de eses Despacho Fiscal, mediante la cual declara procedente solicitar formalmente el inicio del procedimiento de extradición de la ciudadana penada LINDA GEORGE EKWEALOR, nacida el 24 de Diciembre de 1973, de nacionalidad Nigeriana, quien bajo el nombre de PAMELA JEAN HONER, acuerda remite a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente antes indicado seguida en contra de la ciudadana penada LINDA GEORGE EKWEALOR, nacida el 24 de Diciembre de 1973, de nacionalidad Nigeriana, quien bajo el nombre de PAMELA JEAN HONER, quien se encontraba cumpliendo una pena de Ocho (08) años de prisión por el delito de Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en le articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No obstante que se hallaba cumpliendo una Medida de Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, siendo que la misma fue acordada en fecha 13 de Noviembre de 2006.

En este sentido, la presente solicitud de extradición, se deberá resolver con apoyo en al Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, los Principios de Derecho Internacional y en especial atención al Principio de Reciprocidad, que consiste en el deber que tiene los países en prestarse ayuda mutua para la represión del crimen, con lo anteriormente expuesto este Juzgador observa que la solicitud de extradición Activa de la ciudadana LINDA GEORGE EKWEALOR, nacida el 24 de Diciembre de 1973, de nacionalidad Nigeriana, se fundamente en el articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo siguiente:
a).- El acordarle Medida de Trabajo Fuera del Establecimiento, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, dictada por este Juzgado en fecha 13 de Noviembre de 2006 a la ciudadana LINDA GEORGE EKWEALOR, quien había dado el nombre de PAMELA JEAN HONER, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
b).- Se dio que el Ministerio Publico tuvo conocimiento a través de radiograma procedente de INTERPOL ROMA al oficio Nro.9700-094-116-1672, de fecha 14 de Noviembre de 2007, suscrito por el Licenciado Rubén Rojas Rodríguez, Jefe de la División de Archivo Internacional (INTERPOL); que la ciudadana PAMELA JEAN HONER, fue detenida el 15 de Junio de 2007 en la ciudad de Río de Janeiro.
c).- La vigencia de la medida se le diera revocatoria por decisión de este Juzgado en fecha 11 de Enero de 2007, por cuanto la ciudadana LINDA GEORGE EKWEALOR, quien había dado el nombre de PAMELA JEAN HONER, incumplido con las condiciones establecidas por el tribunal.
d).- El hecho cierto que la ciudadana LINDA GEORGE EKWEALOR, nacida el 24 de Diciembre de 1973, de nacionalidad Nigeriana, tal como consta en el expediente llevado por este tribunal, actualmente se encuentra sustraída del proceso penal seguido en su contra, pues salio del territorio nacional y se tiene conocimiento que se encuentra el Brasil; por lo que resulta necesario la comparecencia de la solicitud de extradición, a los fines de someterla a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios venezolanos.

Por tanto, y en suma de lo anterior este Juzgador, efectuado como fue el análisis de la documentación que consta en el expediente que en el presente caso y verificado todos los requisitos de procedencia, también se cumple con los Principios Geniales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional. Así se tiene lo siguiente:
El Principio de la doble incriminación: el hecho que origina la extradición debe ser constituido de delito tanto en la legislación del estado requirente como en la legislación del estado requerido, y tal como es establecido en el presente caso el delito es Droga.
El Principio de la minima gravedad del hecho: de acuerdo al cual solo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso bajo estudio la extradición es solicitada por la comisión de un delito grave.
El Principio de la especialidad: es referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivo la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos investigados acontecieron en el año 2004; y solo en razón de ellos se solicito su extradición.

Sobre las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el articulo 392 del Código orgánico Procesal Penal este Tribunal de Primera instancia en Segundo de Ejecución, acuerda el INICIO DEL PROCEDIMEINTO DE EXTRADICIÒN ACTIVA a la ciudadana penada LINDA GEORGE EKWEALOR, nacida el 24 de Diciembre de 1973, de nacionalidad Nigeriana. En consecuencia se acuerda remite el expediente en su forma original a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el INICIO DEL PROCEDIMEINTO DE EXTRADICIÒN ACTIVA a la ciudadana penada LINDA GEORGE EKWEALOR, nacida el 24 de Diciembre de 1973, de nacionalidad Nigeriana, suficientemente identificada en auto, al Gobierno de Brasil, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, para que cumpla la pena de Ocho (08) años de prisión por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en le articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si la misma procede se cumplirá lo conveniente. En consecuencia se acuerda remite el expediente en su forma original a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA

ABG. KARIN P. MENDEZ.






ASUNTO: WL01-P-2004-0000068