REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION SEGUNDO
DE EJECUCION DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001214
2E-2431-11

RÉGIMEN ABIERTO

Corresponde a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado JORGE GABRIEL OROPEZA MONTERREY, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, nacido el día 23-11-1991, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañilería, hijo de Desconocido y Francisca Monterrey (v), titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.791.345 y residenciado en: Colinas del Parque, Km. 25 el Junquito sector las Torres, casa S/n, de color blanca, cerca de la torres de MoviStar, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 25/04/2011, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal, quien opto al ESTABLECIMIENTO DE REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este órgano jurisdiccional para decidir observa:
Se evidencia del expediente del ciudadano penado JORGE GABRIEL OROPEZA MONTERREY, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas Y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.791.345, que fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal, y quien opto al ESTABLECIMIENTO DE REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y según su ultimo cómputo de fecha 25 de Mayo de 2011, cumplió una tercera parte (1/3) de la condena que le fuera impuesta el día 25/04/2011, tiempo necesario para optar al RÉGIMEN ABIERTO, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo examinado por el Equipo Técnico multidisciplinario en los sucesos carcelaria a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, conformado por una Trabajadora Social, una Psicóloga y una abogado, siendo refrendados por la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, Abogada CARMEN A. MORALES MENDOZA e igual convenido por el Director del Internado Judicial Capital el Rodeo I, funcionarias estos adscritos a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios quienes concluyen el referido informe e incorporando dicho informe a través de la Inspectoría de tribunales :

Ahora bien, cursa en los folios 181 al 187 de la Segunda Pieza del expediente el Informe Técnico Nro. 205, de fecha 03 de Noviembre de 2011, correspondiente al informe técnico realizado al penad JORGE GABRIEL OROPEZA MONTERREY, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas Y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.791.345, dando como resultado el Régimen Abierto, ahora bien para este momento procesal observa este Juzgador que para la fecha según su computo de fecha 25 de Mayo de 2011, se encuentra que dentro de la formula alternativa de cumplimiento de pena el Régimen Abierto, siendo esta la que mas le beneficie al penado por haber cumplido, por lo menos un tercio (1/3) de la pena. No obstante que para obtener tal resultado es necesario que el penado tenga un pronostico de conducta FAVORABLE para el otorgamiento de dicha formula donde ya el Equipo Técnico multidisciplinario a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, conformado por una Trabajadora Social, una Psicóloga y una abogado, siendo refrendados por la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios se pronuncio al respecto remitiendo su resultado mediante oficio S/N de fecha 10 de Febrero de 2012, de la Inspectora General de Tribunales remitiendo informe relacionado con el penado JORGE GABRIEL OROPEZA MONTERREY, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas Y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.791.345, por tal razón este Tribunal podrá otorga la formula alternativa al cumplimiento de Pena, por cuanto el mismo reúne los argumentos necesarios que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO y que para este momento Judicial según su computo es el mas beneficioso. Así mismo se observa en el análisis del presente Informe consta “la Constancia de Buena conducta” emitido por la misma junta evaluadora realizada en el internado Judicial de la casa de reeducación y rehabilitación al recluido el paraíso, caracas (la Planta ).

Cursa a los folio 132, de la Segunda pieza del expediente donde se deja constancia laboral del penado JORGE GABRIEL OROPEZA MONTERREY, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas Y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.791.345, lo que indica que se ha adaptado a las normas establecidas en el régimen penitenciario por lo tanto se hace un pronunciamiento Favorable a nivel conductual, todo con lo establecido en el articulo 06 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, avalada por la Dirección Nacional de Servicio Penitenciario y la Consultaría Jurídica del Internado Judicial La Planta y garantizado por el Equipo Técnico de la Dirección de Reinserción Social, Dirección de Servicios Penitenciarios de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen aplicable debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, al aplicar tal circunstancia se debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe psicosocial practicado al penado de la Dirección Nacional de Servicio Penitenciario por el equipo técnico multidisciplinario conformado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió su opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este tribunal que el ciudadano penado de la Dirección Nacional de Servicio Penitenciario según el cómputo correspondiente, ha cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar al Régimen Abierto como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada (C.R.S), “FRANCISCO CANESTRI”, situado en el Paraíso, Caracas, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este tribunal cada treinta (30) días o cuando sea requerido.

2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

4. Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente.

5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

8. No consumir bebidas alcohólicas.

9. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

10. Cumplir a cabalidad con el régimen del Centro de Tratamiento Comunitario.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la REVOCATORIA de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano penado JORGE GABRIEL OROPEZA MONTERREY, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.791.345 antes identificada, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro de Residencia Supervisada (C.R.S.), “FRANCISCO CANESTRI”, situado en el Paraíso, Caracas, obligándose a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente a la Dirección de la casa de reeducación y rehabilitación al recluido e internado judicial el paraíso, caracas. Ofíciese a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Directora del Centro de Residencia Supervisada “FRANCISCO CANESTRI”, situado en el Paraíso, Caracas. Así mismo, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME). Notifíquese a las partes, publíquese, dialícese y déjese copia.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO A, RODRIGUEZ B.,
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN P. MENDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. . KARIN P. MENDEZ

ASUNTO: WP01-P-2010-001214