REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002322
ASUNTO : 2E-2123-09
LIBERTAD PLENA
Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano RENSO ADRIAN MILLAN GALLARDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, donde nació el 07/05/1983, de 26 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio moto Taxita, hijo de Pedro Millán y Lidys Gallardo, titular de la cédula de Identidad N° V.-19.273.555, residenciado calle 5, barrio San Antonio, casa S/n, Naiquatá Estado Vargas; a tal efecto se observa:
El ciudadano penado RENSO ADRIAN MILLAN GALLARDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas y titular de la cédula de Identidad Nro. V.-19.273.555, fue condenado en fecha de 12 de Agosto de 2009, por el Juzgado Cuarto de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le impuso la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así las cosas, este tribunal en fecha 29 de Julio de 2010, procediendo de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 479 numeral 1º y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado RENSO ADRIAN MILLAN GALLARDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas y titular de la cédula de Identidad Nro. V.-19.273.555.
Ahora bien, de acuerdo al último cómputo de fecha 20 de Octubre de 2009, la pena finalizó el 21 de Febrero de 2012 y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentado INFORME CONDUCTUAL FINAL, suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 04, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Abg. LUCIA TOVAR CEDEÑO; así como por la Delegada de Prueba Lic. MIRIAM ROMERO.
Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustada a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado RENSO ADRIAN MILLAN GALLARDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas y titular de la cédula de Identidad Nro. V.-19.273.555, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado RENSO ADRIAN MILLAN GALLARDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, donde nació el 07/05/1983, de 26 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio moto Taxita, hijo de Pedro Millán y Lidys Gallardo, titular de la cédula de Identidad N° V.-19.273.555, residenciado calle 5, barrio San Antonio, casa S/n, Naiquatá Estado Vargas; por cumplimiento de la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio Popular para las relaciones del Interior y de Justicia; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.
Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJCUCION
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MENDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MENDEZ
ASUNTO: WP01-P-2009-002322