REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2004-000039
ASUNTO : WK01-P-2008-000003
2E-1946-2008

Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado SIMON JOSE SALAZAR MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24-07-1961, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Mercedes de Salazar y Felipe Salazar, residenciado en El Cantón, parte alta, primera calle, casa sin número de color beige, Maiquetía y titular de la cédula de identidad V-6.481.433, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por el interpuesto; a tal efecto se observa:

Al ciudadano penado SIMON JOSE SALAZAR MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad V-6.481.433, en fecha 02 de Diciembre de 20064 fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, le impuso la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal la cual cursa inserta a los folios 204 al 209 de la Primera pieza del expediente. Igualmente se refleja constancia de cumplimiento del régimen de presentaciones emitida por la Lic. MARIA ESTHER VARON, jefa de la U.T.S.O. NRO. 02 y la Abog. MARILLYS SILVA como Delegada de prueba de fecha 07 de Marzo de 2012, según oficio Nro. 756/2012.

En relación a la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nro. 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a la trascripción precedente, este tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado SIMON JOSE SALAZAR MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad V-6.481.433, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de anteriormente expuesto lo procedentemente y ajustado a derecho que, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado SIMON JOSE SALAZAR MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad V-6.481.433, antes identificada, por el cabal cumplimiento de la pena impuesta.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país recaída en su contra.
Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
EL JUEZ DE EJECUCION,

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN P. MENDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN P. MENDEZ


ASUNTO: Wk01-P-2004-0000039